JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000364

En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 196-06 de fecha 9 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ y MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.590.739, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogado ERIS COROMOTO VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.040, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 22 de marzo exclusive, hasta el día 18 de abril inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de julio de 2005, los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ y MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ROJAS, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que “…El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, es la cancelación por concepto de intereses Sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación Sobre las Prestaciones Sociales de mi poderdante (…) el monto que adeuda el I.V.S.S a nuestra representada por los conceptos antes mencionados alcanzan a la cantidad de Cuarenta y un millones seiscientos sesenta y un mil ciento tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 41.661.103,34) …”. (Negrillas de la Cita)

Señalaron que “…Nuestra representada, ex-trabajadora jubilada de esa Institución según oficio 00511 de fecha 07/08/2001 prestó sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrita a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicado en la localidad de Caracas, Distrito Capital desde el 16/07/1973 hasta el 01/09/2001, registrando un tiempo de servicio en está Institución de 28 años 01 mes y 15 días…”.(Negrillas de la Cita)

Expresaron que, su poderdante para el momento de su egreso del I.V.S.S., desempeñaba el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, con un sueldo básico mensual de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Con Cuarenta Céntimos (Bs. 354.270,40), con una compensación de sueldo de Veintiocho Mil Ciento Doce Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 28.112,77) y con los beneficios contractuales siguientes: Prima por Antigüedad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), Prima por Alimentación de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), Bono de Transporte de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y Prima por Transporte de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

Denunciaron que “…El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha hecho caso omiso al mandato establecido al no haber tomado el interés y ordenado los tramites necesarios para la pronta cancelación de la deuda contraída, tardándose desde la fecha de su egreso (01/09/2001) a la fecha de recibir sus Prestaciones Sociales (25/04/2005), un tiempo considerable de (03) años siete (07) meses y veinticuatro (24) días…”. (Negrilla de la Cita)

Alegaron que, el monto que le adeuda el I.V.S.S a su representada por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales alcanza la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 19.456.650,82) de acuerdo con la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente denunciaron que, “…‘las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago generan intereses’, tardándose el I.V.S.S. en la cancelación de la deuda desde la fecha de su egreso (01/09/2001) a la fecha de recibir sus Prestaciones Sociales (25/04/2005), un lapso considerable de tres (03) años siete (07) meses y veinticuatro (24) días…”.(Negrilla de la Cita)

Alegaron que, el monto que le adeuda el I.V.S.S a su representada por concepto de Intereses Moratorios alcanza la cantidad de Diez Millones Noventa y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Dos Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 10.092.742,87) de acuerdo con la tasa de intereses establecido por el Banco Central de Venezuela.

Así mismo, resaltaron los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados a su representada por la conducta asumida por el I.V.S.S. al no cumplir con la cancelación de los compromisos contraídos en su debida oportunidad tardándose el I.V.S.S. en la cancelación de la deuda desde la fecha de su egreso (01/09/2001) a la fecha de recibir sus Prestaciones Sociales (25/04/2005), un lapso considerable de tres (03) años siete (07) meses y veinticuatro (24) días, y adeudándole a su representada por concepto de Indexación sobre las Prestaciones Sociales una cantidad que alcanza a Doce Millones Ciento Once Mil Setecientos Nueve Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.111.709,65) de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) publicado por el Banco Central de Venezuela.

Arguyeron que “…Según sentencia N°. 554 de fecha 14-08-1.997, de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia donde expresa: ‘Cuando se produce demoras en el pago, esta Sala ha considerado que procede la corrección monetaria de la cantidad que se fije como justiprecio, precisamente para evitar que deje de ser justo a causa de la variación del valor de la moneda acaecida por el transcurso del tiempo’…” (Negrilla de la Corte)

Solicitaron, la cancelación de los Intereses sobre Prestaciones Sociales por el incumplimiento de la forma de la cancelación, el pago de los Intereses Moratorios ocasionados por el retardo del Instituto en la cancelación de las Prestaciones Sociales, la Indexación sobre las Prestaciones Sociales por tratarse de indemnizaciones de valor, tomando en cuenta la desvalorización monetaria y el Pago de las Costas estimadas en la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) que es el resultado de las pretensiones de su representada..

Finalmente solicitaron, “…que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho se refiere y declarada ‘con lugar’ en la definitiva…”
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha en que egresó por jubilación y el día del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Existe prueba a los autos que la actora fue jubilada con efectos a partir del 01 de septiembre de 2001 (folio 10) y fue sólo el 25 de abril de 2005 (folio 11 y 22) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios (…) y así se decide. (…)
De acuerdo con lo precedente (sic) decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 2001, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 25 de abril de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de quince millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos noventa y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 15.475.297,17), (el monto lo deriva el Tribunal del folio 11), por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo (…) y así se decide. (…)
Por lo que se refiere a los intereses de mora por indexación que reclama la actora, estima el Tribunal que los únicos intereses que genera el retardo en el pago de prestaciones sociales son los de mora (…) los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión resulta infundada, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de condenatoria en costas este Tribunal la niega de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al gozar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional acuerda a la República, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO: Se ordena al Instituto querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 25 de abril de 2005, lo cual deben (sic) hacerse sin capitalizarlos. TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, (…) CUARTO: Por lo que se refiere al pago de la indexación solicitada se niega por la motivación ya expuesta en este fallo. QUINTO: Se niega la condenatoria en costas por la motivación que se expusiera en este fallo…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 25 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 22 de marzo de 2006, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 18 de abril de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17 y 18 de abril de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 22 de marzo de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 18 de abril de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (vid) Sentencia N° 1542 Expediente 02-2455 de fecha 11 de junio de 2003 de la Sala Constitucional, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2006, por la abogado ERIS COROMOTO VILLEGAS, apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.590.739, contra el referido instituto.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado en fecha 18 de enero de 2006.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-R-2006-000364
NTL/