JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000576
En fecha 17 de abril de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0598-06 de fecha 10 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CIRAYDA PADRÓN DE AGUILAR, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.093, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la relación de la causa, exclusive hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27, y 28, de abril de dos mil seis (2006); y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15 16, y 17 de mayo de dos mil seis (2006)…”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2005, la ciudadana Cirayda Padrón, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de diciembre de 1979 ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hasta el 16 de marzo de 1999, por haber renunciado al cargo de Bionalista II, percibiendo en fecha 12 de julio de 2004 un monto de doce millones veintidós mil seiscientos noventa y seis Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 12.022.696,46) por concepto de prestaciones sociales.
Que para el momento en que se produce el egreso de la recurrente de la administración existía el criterio del pago de intereses sobre las prestaciones sociales cuando sean canceladas a destiempo, ya que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las prestaciones sociales son un derecho que le corresponde a todo trabajador al ser retirado o removido del cumplimiento de sus funciones, cuya mora o retraso en el pago de las mismas generara interese, dicho pago constituye un derecho de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Concluyó, solicitando se ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le sean cancelados los intereses de mora de sus prestaciones sociales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“… Por cuanto la demandante interpuso la presente querella en fecha 26 de julio de 2005, habiendo transcurrido más de un año contados a partir del 12 de julio de 2004, fecha en la cual recibió el pago por prestaciones sociales, y según lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con relación a la prestación de antigüedad, debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año para que los funcionarios reclamen las prestaciones sociales el cual debe extenderse tanto para el reclamo de diferencia de las mismas como para el reclamo de los intereses derivados de ellas, se puede constatar en autos que cursa comprobante de pago de prestaciones sociales correspondiente a la querellante la cual recibió el mencionado cheque el día 12 de julio de 2004, no siendo hasta el 26 de julio de 2005, cuando interpuso querella en la cual reclama los intereses derivados de las prestaciones sociales, se evidencia que había transcurrido un (1) año y catorce (14) días, por ende había transcurrido el lapso para ejercer la reclamación, razón por la cual es inadmisible la presente acción, así se decide …” .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 61 del presente expediente judicial, auto de fecha 18 de mayo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 24 de abril de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 17 de mayo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRAYDA PADRÓN DE AGUILAR, contra el fallo de fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2006-000576
AGVS
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