JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-000742
En fecha 12 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por los Abogados Ana María Camacho Araujo y Juan Carlos Serra Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.435 y 45.034, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual negó, por considerarlo extemporáneo, el recurso de apelación por ellos interpuesto contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 31 de enero de 2006, a través de la cual se confirmó una medida de amparo cautelar, en beneficio de la sociedad mercantil LICORERÍA CENTRAL PLAZA, C.A.
En fecha 19 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 02 de marzo de 2006, los sustitutos de la Procuradora General de la República presentaron escrito contentivo del presente recurso de hecho con fundamento en lo siguiente:
Señalaron, que presentaban y anunciaban recurso de hecho de conformidad con lo previsto en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 19 Aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 Aparte 13 de la Ley que regula al Máximo Tribunal.
Indicaron, que es pacífico y reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Enrique Sierra, de fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual se señaló que el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inaplicable cuando la acción de amparo constitucional sea interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, y se estableció que en tales casos el procedimiento a seguir era el previsto en el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a las medidas cautelares.
En virtud de lo anterior, sostuvieron que resultaba improcedente la manera como fue aplicado lo dispuesto en los mencionados artículos, 19 en su Aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para delimitar el lapso de apelación en el procedimiento de oposición, en virtud de que, según señalan, la misma Sala Político Administrativa ha establecido la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, cuando no exista norma expresa en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo al respecto lo dispuesto por esta Ley en el segundo párrafo de su artículo 19.
Expusieron, que cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento a seguir, se podría aplicar el que se juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tuviera fundamento legal, señalando “…y en el caso de las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico…”.
Afirmaron que “…Dicho criterio también reafirma este fundamento con el hecho de que el propio artículo 21 ejusdem, remite la aplicación del procedimiento previsto en el Artículo 19 de dicha Ley Orgánica ratificado en Sentencia caso Rafael Alberto Latorre Cáceres vs. la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de marzo de 2005) (sic) Todo sin perjuicio de que el propio Aparte Décimo Tercero referido, señala la salvedad de la aplicación de ‘…los lapsos previstos en las leyes especiales, siempre que estas (sic) sean mas (sic) favorables…”. Negrillas de la cita.
Manifestaron, que no puede la autoridad judicial a su solo arbitrio o discreción, hacer uso indebido o inestable de las normas que rigen el proceso judicial, que la aplicación de las mismas debe corresponder con uniformidad y coherencia y que, en todo caso, su rompimiento solo procede para salvaguardar el orden público o el interés jurídico colectivo tutelado, alegando al respecto la aplicación de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirieron, que debe entenderse que la uniformidad a la que hace referencia la mencionada norma invocada es, entre otros aspectos, el de la uniformidad de las normas procesales, en el sentido de que en su aplicación no se materialice una desviación, cambios imprevistos o fusiones “…in extremis e injustificadas…”, por lo que sostuvieron que la norma procesal para la apelación de un procedimiento de medida cautelar debe ser el previsto especialmente para ella, alegando que debe tomarse en consideración que tal procedimiento por disposición de la Sala Político Administrativa es el idóneo para asegurar los intereses, derechos y garantías “…compulsados mediante un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con una medida de amparo cautelar…”.
Señalaron, que se acogían a lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la supletoriedad de las normas del “…Tribunal Supremo de Justicia al procedimiento contencioso administrativo…”, indicando que el mismo se aplica en caso de ausencia de una normativa especial por lo que, a su entender, mal podía aplicarse el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al procedimiento de amparo cautelar, en virtud de que el Máximo Tribunal ha desaplicado su normativa especial para aplicar el Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitaron la admisión y su declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, y que por ende se admita el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes dictó auto negando la apelación interpuesta argumentando lo siguiente:
“… Vista la apelación interpuesta por los Abogados ANA MARÍA CAMACHO ARAUJO, NAIDA JOSEFINA CEGARRA NARVAEZ y JUAN CARLOS SERRA MORA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.960.784, V- 10.257.308 y V-6.292.902, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.435, 77.788 y 45.034, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida-accionada, en el RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD conjuntamente con AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR interpuestos por la Sociedad Mercantil LICORERÍA CENTRAL PLAZA C.A en contra del Acto Administrativo dictado por el GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN DE LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra de (sic) la Decisión de fecha 31 de Enero de 2006. Este Tribunal Superior, niega tal apelación por extemporánea, ya que el lapso de apelación venció el día 06 de Febrero de 2006, en virtud que son Tres (3) días de despacho para interponer el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la ley (sic) Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Articulo (sic) 19, Aparte Décimo Tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se niega dicha apelación…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir el recurso de hecho interpuesto por los sustitutos de la Procuradora General de la República, previa las consideraciones que se realizan a continuación:
La primera instancia negó el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de febrero de 2006, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 31 de enero de 2006, por considerar que el mismo era extemporáneo, en virtud de que el lapso de tres (03) días correspondientes, y previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, había vencido el día 06 de febrero de 2006.
En relación a ello, señalan los recurrentes que el lapso para interponer el recurso de apelación, en los procedimientos de acción de amparo cautelar, es el previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y no el contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando al respecto que la Máxima instancia judicial ha desaplicado los artículos 23, 24 y 26 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que el procedimiento a seguir era el previsto en el primero de los instrumentos normativos señalados.
Determinado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advierte que el instrumento normativo que contiene las disposiciones aplicables de manera especial en materia de amparo constitucional, ya sea autónomo o cautelar, es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual con relación al recurso de apelación establece lo siguiente:
“…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.
De conformidad con la disposición antes transcrita, contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional procede el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto en el lapso de tres (03) días, que de acuerdo con la interpretación contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. 00-1435, acerca del contenido y alcance del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con aclaratoria de fecha 09 de marzo de 2001, el mismo debe computarse por días de despacho.
Sin embargo, alegan los recurrentes que la norma referida no resulta aplicable sino, a su entender, la prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la norma procesal para la apelación de un procedimiento de medida cautelar debe ser el previsto especialmente para ella, y que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había desaplicado los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que en tales casos debía aplicarse el mencionado instrumento adjetivo.
Al respecto, debe indicar esta Alzada que efectivamente en fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 00402, en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco, Exp. 0904, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
…Omissis…
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
…Omissis…
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
En tal sentido, a través de la decisión parcialmente citada, fueron desaplicados los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en una interpretación del procedimiento a seguir en casos de acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad (cautelar), en consonancia con la exigencia Constitucional de una tutela judicial efectiva, considerando que el procedimiento previsto en las normas contenidas en los artículos aludidos era contrario a los principios que informaban a la figura del amparo, por lo que debía aplicarse el previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haciéndose énfasis en que ello no impedía que la Ley continuara aplicándose en aquello que no resultara incongruente con la inmediatez y celeridad requerida en toda decisión de esa naturaleza.
Siendo así, considera esta Corte que por el hecho de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia haya desaplicado los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y haya considerado que en casos de acción de amparo cautelar deba seguirse el mismo procedimiento aplicado para las otras medidas cautelares previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello no implica también, la desaplicación del artículo 35 de aquel instrumento normativo, regulatorio de la institución del recurso de apelación y de la consulta.
Esta Corte advierte, que la mencionada Sala fue clara al decidir que sólo desaplicaba los artículos antes referidos, sin hacer pronunciamiento en cuanto al lapso para la interposición del mencionado recurso de apelación, y no tenía porque hacerlo, en virtud de que ello no era parte del thema decidemdum, sino que su análisis interpretativo estaba limitado a las normas aplicables a la sustanciación propiamente dicha de la acción de amparo cautelar, considerándose que las establecidas en la mencionada Ley no se correspondían con la exigencia constitucional de una tutela judicial efectiva.
En todo caso, al establecer el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se ha invocado, el término para intentar la apelación de cinco (05) días, salvo disposición especial, debe estimarse que cuando se trate de acciones de amparo constitucional, ya sea autónoma o cautelar, como la que nos ocupa, la disposición especial a aplicar es la prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el lapso de tres (03) días, a tal efecto. Así se declara.
Con base en lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional acertada la decisión dictada por el a quo, al negar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que confirmó la medida de amparo cautelar por considerarlo extemporáneo, en virtud de haber sido ejercido una vez transcurrido el lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual se declara sin lugar el recurso de hecho y se confirma el auto de fecha 10 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por los Abogados Ana María Camacho Araujo y Juan Carlos Serra Mora, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 10 de febrero de 2006, mediante el cual se negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los mencionados Abogados, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de enero de 2006, a través de la cual se confirmó un amparo cautelar, en beneficio de la sociedad mercantil LICORERÍA CENTRAL PLAZA, C.A.
2. CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase copia al Juzgado de primera instancia y déjese copia en esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2006-000742
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