JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000030
El fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0655-06 de fecha 20 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Luís Agustín Brazon García y Julia Rivero Melecio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 34.180 y 68.719, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO REYES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.107.250, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 17 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 9 de marzo de 2006, los apoderados judiciales del demandante, presentaron escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado es legítimo poseedor de un lote de terreno y propietario de un conjunto de bienhechurías construidas sobre el mismo terreno el cual hoy es propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
Que a finales del año 2000 y durante el año 2001, la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A) realizó trabajos de perforación en los alrededores y dentro del inmueble de nuestro mandante, sin ningún tipo de previsiones y sin tomar en cuenta la posesión de éste y las bienhechurias realizadas.
Que con las perforaciones realizadas lo dejaron sin reses, perdiendo todas las cosechas, las plantas, sus construcciones en un 75%, sus pastos y en general las bienhechurías que compró y fomentó durante varios años, siendo que el total de las pérdidas materiales ascienden a la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 394.000.000,00).
Indicaron que, a raíz de las grandes pérdidas ocasionadas, su representado ya no trabajó la agricultura, ni es ganadero, ni productor de leche, dejando de percibir beneficios los cuales ascienden a la cantidad en lucro cesante de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00) y que en caso de dudas de estos cálculos solicitan que se nombre a un experto en la materia.
Que por haberlo perdido todo sufrió un daño moral, el cual lo estima en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00).
Por último, estima el valor de la demanda en la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 1.240.000.000,00).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma, fundamentando su decisión en que al evidenciarse que el objeto de la demanda es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al querellante los cuales fueron estimados en la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 1.240.000.000,00) y, por considerar que dicha estimación supera notablemente la cuantía del Órgano Jurisdiccional, en virtud que en la actualidad la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativos Regionales, en las demandas de contenido patrimonial que asciende a la cantidad de Bs. 336.000.000,00, en consecuencia, deviene la incompetencia de dicho tribunal y, de allí que declinara la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la demanda por daños y perjuicios interpuesta y, al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 5 el régimen de competencias, siendo de nuestro interés lo dispuesto en el numeral 24 del mismo, conforme al cual es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
Asimismo, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, sentencia Nº 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi contra C.A. Venezolana de Televisión, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la siguiente manera:
“…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), ….
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), … hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), … si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.… si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
Se observa entonces, que el criterio anteriormente expuesto, establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda ha sido intentada contra la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), en virtud de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados al hoy demandante, siendo que por ello está comprometida la responsabilidad del Ejecutivo Estadal; razón por lo que debe entenderse que dicha acción fue intentada contra la República y, de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.
En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a la República, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.1.240.000.000,00) lo cual se traduce, considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda es de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), en Treinta y Seis Mil Novecientos Cuatro con Setenta y Seis Unidades Tributarias (36.904,76), monto éste que se encuentra comprendido entre Diez Mil (10.000 U.T) y Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), el cual es el continente de demandas propuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, se acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera realizada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Luís Agustín Brazon García y Julia Rivero Melecio, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO REYES GARCÍA, antes identificados, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.).
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. AP42-G-2006-000030
AGVS
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