JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000593
En fecha 17 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 141-03 del 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.469.808, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.260 y 16.278, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 24 de enero de 2003, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente querella.
En fecha 22 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, por auto de la misma fecha se designó ponente, y se fijó el décimo (10) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 14 mayo de 2003, la parte querellante presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 3 de junio de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de julio del mismo año.
El 12 de julio de 2003, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2003, se fijó el día para que tenga lugar el acto de informes.
El 9 de julio de 2003, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), del abogado Rommel Andrés Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes.
El 27 de abril de 2006, la parte querellada solicitó la perención de la instancia.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de noviembre de 2002, la parte querellante presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que prestó sus servicios al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desde el 15 de mayo de 2001, ejerciendo el cargo de Recaudador, adscrito a la División de Recaudación de la Dirección de Administración y Finanzas de esa Institución. Del mismo modo, señaló que en fecha 30 de junio de 2002, recibió una notificación verbal por parte del Director de Administración y Finanzas del Instituto, el cual le manifestó que sus funciones habían cesado y por ende fue retirado de dicho cargo a partir de esa fecha, colocándolo en situación administrativa de hecho y lesionado sus derechos subjetivos como funcionario público de carrera.
Que la referida “situación de hecho” adolece del vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto se “creó” por el Director de Administración y Finanzas de la Institución y no por la máxima autoridad de dicho organismo, es decir, el Consejo de Administración, violándose así el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía.
Que el Instituto querellado violó los artículos 6, 12 y 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en virtud que hay una prescidencia total y absoluta del procedimiento y fundamento legal establecido, por lo que debe declararse la nulidad absoluta por ilegalidad de la situación administrativa impugnada. Asimismo, denunció la violación de los artículos 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el instituto recurrido debió producir un acto administrativo que le permitiera tener conocimientos del carácter del funcionario que realizó el retiro, los fundamentos de derecho o la Ley en que se fundamentaron, que recursos podía interponer contra la decisión, ante quien lo interponía, así como el tiempo para interponerlo.
Que vulneró el artículo 21 y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le colocó en “penumbra u oscuridad jurídica”, lo que le provocó un estado de indefensión poniendo en peligro sus derechos humanos.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la situación de hecho que generó su retiro, se le reincorpore al cargo que venía ejerciendo de Recaudador en la misma localidad con el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los aumentos o variaciones que hayan experimentado los mismos, así como el pago de todos los beneficios socio-económicos desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 24 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia, fundamentándose en lo siguiente:
Que la perención breve procede al transcurrir el lapso de treinta días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, tal y como lo ha sostenido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 4 de julio de 2002, caso Belkis Elena Colmenares.
Que se ha aplicado la institución de la perención breve en los casos funcionariales que se desarrollaban bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa, cuya querella se notifica a los efectos de la ‘citación’ a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, indicó que el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que a la citación el Juez deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma.
Finalmente, señaló que la causa fue admitida el 12 de noviembre de 2002, en cuyo auto ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y al Procurador General de la República, evidenciándose que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que declaró la perención de la instancia en la presente querella.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2003, la parte querellada, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:
Que la sentencia impugnada es inconstitucional y lesiva por cuanto vulneró lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al declarar la perención de la instancia “aniquiló” el instrumento fundamental que tiene su representado como lo es proceso judicial.
Que el a quo no tomó en consideración las circunstancias que rodeaban la vida y actividad de todos los Venezolanos para esa fecha, como fue la realización del paro cívico nacional en los meses diciembre de 2002, hasta enero y febrero de ese año, que imposibilitó el poder trasladarse de un sitio a otro con facilidad al querellante y que permitiera la citación del organismo querellado.
Asimismo, alegó que la sentencia es nugatoria y que de haber cumplido el a quo con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le era imperioso dictar con lugar la declaratoria de ilegalidad de la situación administrativa de hecho impugnada y, en consecuencia ordenar la reincorporación de su representado.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, revoque la sentencia apelada, y ordene continuar con la sustanciación y tramitación del juicio incoado contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
IV
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia, siendo esta institución de orden público, al respecto observa lo siguiente:
La parte apelante alegó que la sentencia impugnada es inconstitucional y lesiva por cuanto vulneró lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al declarar la perención de la instancia “aniquiló” el instrumento fundamental que tiene su representado como lo es proceso judicial.
Como punto previo, esta Corte no puede dejar pasar por desapercibido que el criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha variado constantemente en cuanto al tema de la perención breve. Así, en algunas decisiones se ha dejado sentado el criterio que debe decretarse la perención breve; en tanto que en otros, sencillamente se ha indicado que esta institución no tiene operatividad alguna en la práctica.
Así pues, quienes se inclinan a favor de la declaratoria de la perención breve, se fundamentan en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En otras palabras, la perención breve, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
No obstante, quienes aducen que en la actualidad no puede decretarse la perención breve prevista en el citado artículo 267, ordinal 1°, del Código Adjetivo, se fundamentan en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen; por lo que, se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendiente a constituir a las partes en la carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción.
Cabe destacar que, en cuanto a la expresión “no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley” a la que hace referencia el artículo en cuestión, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reiteró con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica, que las únicas obligaciones legales que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el demandante de los derechos de compulsa y citación.
De manera que, pareciera que al derogarse la Ley de Arancel Judicial y, por tanto, quedar el demandante exento de pago alguno a los efectos de practicarse la notificación del demandado, la figura de la perención breve perdió su razón de ser.
En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00853, de fecha 11 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal…” (Negritas de esta Corte).
Obsérvese pues, que el alcance de la disposición prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la derogatoria de normas que imponen a las partes tasas, aranceles o pagos para acceder a los órganos jurisdiccionales.
Conviene advertir, que no es el Código de Procedimiento Civil el que establece algún tipo de emolumento; éste cuerpo normativo lo que hace es remitir a la Ley de Arancel Judicial; empero, al quedar derogada esta ley con la entrada en vigencia de la Constitución, la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que no es otra, que la declaratoria de perención, pierde toda su vigencia.
Ergo, esta Corte concluye que, castigar al querellante con la declaratoria de perención breve, si la ley que imponía la obligación de pago de compulsa para practicar la citación del demandado quedó derogada, se contrapone al postulado constitucional que consagra la gratuidad de la justicia; de allí que se considere la inaplicabilidad de la figura de la perención breve en estos casos. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y, siendo que la institución de la perención es de orden público, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2003, y, ordena al Juzgado a quo, practicar las citaciones y notificaciones a que haya lugar, con el fin que la causa continúe su curso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2003, que declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA la sentencia apelada. En consecuencia, ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, practicar las citaciones y notificaciones a que haya lugar, con el fin que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2003-000593
AGVS/
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