JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001251
En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado RAMIRO SIERRAALTA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VANEMAR, C.A., OPERADOR DE PRINCESS, SALA DE BINGO, contra la Providencia Administrativa N° CNC-IN-05-209 de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA NACIONAL DE LA COMISIÓN DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta en Corte, se inició la relación de la causa y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, por auto de esa misma fecha se acordó la remisión al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles de la copia certificada del auto donde se ordena la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman en presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2005, el abogado Ramiro Sierraalta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Vanemar, C.A., Operador de Princess, Sala de Bingo, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, fundamentándola sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 8 de agosto de 2005, la ciudadana Laura Paredes Inspectora Nacional de la Comisión de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles y los ciudadanos Gustavo Mendoza y Henry García actuando como fiscales de salas de juegos adscritos a la referida inspectoría, procedieron al cierre del establecimiento donde funciona la Sociedad Mercantil antes identificada, solicitando además de los registros propios de la comisión, los registros de otros organismos tales como RIF, NIT entre otros.
Que mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 331-01 de fecha 13 de marzo de 2001, se ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles a dar cumplimiento al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencias, con el debido acatamiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles dentro de los sesenta días siguientes.
Que tal actitud acarreó, la solicitud de un amparo constitucional de fecha 28 de abril de 2003, dada la contumacia de la Comisión para el otorgamiento de los permisos de instalación, siendo que en el propio texto de la decisión, la comisión debió hacer cumplir sólo en cuanto al funcionamiento del establecimiento, pero en ningún caso en cuanto al cierre del mismo, pues es precisamente la Comisión la encargada de activar los órganos competentes del Ejecutivo Nacional para dar cumplimiento el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, requisito faltante para el otorgamiento de la Licencia de Instalación.
Que el acta impugnada de nulidad que cierra el establecimiento, no se encuentra suscrita por lo menos por tres de sus miembros directivos siendo que las decisiones serán tomadas por mayoría simple.
Que la apatía del Organismo de dar cumplimiento al artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, impide que la zona geográfica de la parroquia El Hatillo del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra instalada la Sala de Bingo sea declarada turística y apta para el funcionamiento de las Salas de Bingos, aún después de realizado el referéndum consultivo a los habitantes de dicho municipio.
Que cerraron también el “Sport Bar”, que funciona independientemente de “Princess, Sala de Bingo”, con permisos diferentes y actividades diferentes, por lo que con todo lo antes expuesto se consideran violados las garantías contenidas en los artículos 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República de Venezuela, fundamentando su acción en los artículos 6, de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, 13 y 18 del Reglamento de la referida ley.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El recurso de nulidad fue interpuesto contra la Providencia Administrativa N° CNC-IN-05-209 de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por la Inspectora Nacional de la Comisión de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la sentencia N° 1736 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., en la cual se delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y para lo cual dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal. En tal sentido, se estableció que esta Corte es competente para conocer:
“… De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
En consecuencia, atendiendo lo señalado ut supra corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Inspectoría Nacional de la Comisión de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el presente caso y, al respecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar versa contra la Providencia Administrativa N° CNC-IN-05-209 de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por la Inspectora Nacional de la Comisión de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles y por los fiscales de la referida Inspectoría, mediante la cual presuntamente procedieron al cierre del local donde funciona la Sala de Bingo Princesa.
Atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe esta Corte analizar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Para ello, debe apreciar esta Corte si la pretensión de la recurrente cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada”. (Subrayado de Esta Corte)
Conforme se desprende de la norma transcrita, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia N° 04630 de fecha 7 de julio de 2005, caso: Frigorífico El Tucán, C.A. vs. Compañía Anónima, Electricidad De Oriente (Eleoriente), han considerado que:
“…corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes…”
Al respecto, se advierte que el instrumento fundamental en este caso particular está constituido por aquél de donde deriva la relación jurídica, esto es, la Providencia Administrativa N° CNC-IN-05-209 de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por la Inspectora Nacional de la Comisión de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, sin embargo de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no consta ni en original ni copia fotostática del acto administrativo objeto de impugnación; documento éste que es fundamental en la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales.
Por lo tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción intentada de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Ramiro Sierraalta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VANEMAR, C.A., OPERADOR DE PRINCESS, SALA DE BINGO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CNC-IN-05-209, del 8 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA NACIONAL DE LA COMISIÓN DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad antes indicado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Vicepresidenta-Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2005-001251
AGVS
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