JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000169

En fecha 10 de abril de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano FRANKLIN PONTON, titular de la cédula de identidad N° 81.489.284, actuando con el carácter de Presidente de la sociedades mercantiles SUPER EFECTIVO FRANKY’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1999, bajo el N° 16, Tomo 52-A-SGDO., CREDICASH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 2001, bajo el N° 18, Tomo 516-A-QTO., ELECTROACCESORIOS XTREME CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2002, bajo el N° 62, Tomo 697-A-QTO., CASA FRANKY’S 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el N° 80, Tomo 222-A-PRO., y la sociedad mercantil PRESTO SUPER 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el N° 65, Tomo 110-A-PRO., asistido por el abogado Roberto D’Andrea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.912, contra las medidas administrativas de cierre temporal de establecimientos dictadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a través de las actas Nros. 26065, 26094, 26099, 26134 y 26104, del 30 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 4 de abril de 2006 y 5 de abril de 2006, respectivamente, emanadas de la INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

En fecha 21 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al presidente del Instituto querellado, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

El 24 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El recurrente, asistido de abogado, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fechas 30, 31 de marzo y 4 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa y Educación y el Consumidor y del Usuario (INDECU), se presentaron en las instalaciones de las tiendas Super Efectivo Franky’s, C.A., Credicash C.A., Electroaccesorios Xtreme Cars, C.A., Casa Franky’s 2010, C.A. y Presto Super 2010, C.A., las cuales “sin mediar palabras”, ni solicitar ningún tipo de información, levantaron las actas de inspecciones Nros. 26065, 26094, 26099, 26134 y 26104, del 30 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 4 de abril de 2006 y 5 de abril de 2006, respectivamente, procedieron a cerrar los locales amparándose en el artículo 79 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que los referidos funcionarios manifestaron que no podían recibir ningún tipo de documento, pero que la orden era el cierre temporal de todas las sucursales a nivel nacional. Asimismo, alegaron que ellos actuaron sin esperar la presencia de un representante, ni darles la oportunidad de revisar algún documento para suspender la medida y así ejercer el derecho a la defensa.

Que fundamentan el presente recurso en los artículos 25, 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, denunció que el Instituto recurrido, violó el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca solicitaron documentos, ni realizaron un procedimiento previo, ni se inició o notificó de algún proceso abierto en contra de las aludidas empresas.

Que vulneró el derecho a ser informado, consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ordenó el cierre temporal de las referidas sucursales, pero no estableció el tiempo para cesar dicha medida y por cuanto la mencionada sanción sin periodo de tiempo causó una gravísima inseguridad, en virtud que no sabrán a que atenerse jurídicamente, causándoles indefensión al dictar las actas de inspecciones.

Que violó el artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad económica, en virtud que hasta tanto no se levante la medida de cierre temporal de las sucursales, se le causa un grave perjuicio patrimonial, en virtud que necesitan de esos ingresos para satisfacer las necesidades de la empresa, así como el pago de nominas, alquileres e impuestos, lo que traería como consecuencia el atraso y la posterior quiebra.

Que el instituto querellado trasgredió el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no establecer un proceso digno y legal en el cual se debe planificar el destino de los trabajadores, por cuanto la libertad económica de la empresa garantiza la seguridad social y el sustento de las familias de los trabajadores que laboran para las referidas empresas.

Que violó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que las actas no expresan ante que órgano administrativo o judicial se debe recurrir, cuales son los recursos que proceden contra ella, ni los términos para ejercerla, ni establecieron un término a la medida de cierre.

De la misma forma, violó el artículo 18 y el numeral 4 del artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto prescindieron de los procedimientos establecidos y dictaron medidas arbitrarias para restablecer la situación irregular, que -a su decir- no encontraron dentro de esas empresas, sin tener razón, ni proceso ni siendo facultativo tales funcionarios para decretar el cierre, ya que tal orden carece de motivación.

Por otro lado, solicitó medidas cautelares de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el aparte 10 del artículo 19 y aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dicte suspensión de procedimientos y medidas de cierres futuras contra las referidas empresas, ya que hasta el momento no ha cesado la amenaza de violación.

A su juicio señaló como fundamento de su presunción de buen derecho que existe un daño inminente que la aplicación de esa medida de cierre temporal de las sucursales de la empresa le cause un perjuicio patrimonial, ya que no se obtienen ganancias lo que puede traer como consecuencia el atraso y la posterior quiebra de dichas empresas. Señaló que otro daño es el hecho que no se estableció el tiempo para el cierre de temporal. En cuanto al periculum in mora, igualmente afirmó que el daño causado por el cierre de las empresas no podría ser reparado en la definitiva, ya que se les ocasionaría un perjuicio a los clientes generándose intereses que serían incalculables. Asimismo, en cuanto al periculum in damni se le violaría a sus clientes el derecho de propiedad, por cuanto podría generar en el tiempo la perdida de la propiedad del bien otorgado en garantía, el cual quedaría a favor de la empresa.

Finalmente, solicitó se decretara medida cautelar contra los actos administrativos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), para que cese la violación de los derechos constitucionales de su representada, se siga el procedimiento para declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y al trabajo y, se declarara la nulidad de los actos administrativos dictados en las actas de inspecciones Nros. 26065, 26094, 26099, 26134 y 26104.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por las sociedades mercantiles Super Efectivo Franky’s, C.A., Credicash C.A., Electroaccesorios Xtreme Cars, C.A., Casa Franky’s 2010, C.A. y Presto Super 2010, C.A., contra las actas de inspecciones Nros. 26065, 26094, 26099, 26134 y 26104, de fechas del 30 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 4 de abril de 2006 y 5 de abril de 2006, respectivamente, emanadas del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y, al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, pasa esta Corte a revisar la naturaleza jurídica del órgano administrativo cuya actividad se delata y, en tal sentido observa que el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario define al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) como un órgano con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, siendo que el mismo se corresponde con un Instituto Autónomo, que es, a su vez, el rector de las actividades reguladas por ese texto normativo.

En tal sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado órgano, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), concluye esta Corte que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.

Ello así, debe esta Corte verificar si el recurso contencioso administrativo intentado por las sociedades mercantiles Super Efectivo Franky’s, C.A., Credicash C.A., Electroaccesorios Xtreme Cars, C.A., Casa Franky’s 2010, C.A. y Presto Super 2010, C.A., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.


Conforme a la norma transcrita se observa que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; las recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentran debidamente representadas y no hay cosa juzgada.

Por lo tanto, constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar- y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada. Así se decide.

ii) Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia del amparo cautelar ejercido siguiendo el criterio establecido en el fallo dictado el 20 de marzo de 20701, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Denuncia el representante de las empresas Super Efectivo Franky’s, C.A., Credicash C.A., Electroaccesorios Xtreme Cars, C.A., Casa Franky’s 2010, C.A. y Presto Super 2010, C.A., asistido de abogado, que los actos impugnados lesionan en primer lugar, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello, indicó que el Instituto para la Defensa y Educación y el Consumidor y del Usuario (INDECU), sin facultad, sin solicitar documentos, sin realizar un procedimiento previo, ni iniciar o notificar de algún proceso abierto, lesionó los derechos de su representada con los levantamientos de las actas de inspecciones y con la orden de cierre temporal con carácter indefinido de las referidas empresas.

En tal sentido, se observa que la fundamentación expuesta por la recurrente se refiere a la incompetencia de los funcionarios para dictar la medida de cierre, la cual carece de motivación, lo que implicaría el análisis de normas de rango legal o sublegal, aparte de tener que verificar si efectivamente se dio cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario para el procedimiento aplicado. Tal situación indudablemente escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar presuntas violaciones a la Constitución que en el presente caso implica un análisis legal sobre el fondo del asunto planteado, lo cual le está vedado al Juez en sede constitucional.

En segundo lugar, aduce que a su representada también le lesionan sus derechos constitucionales a la libertad económica y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al efecto estimó que al no establecerse un proceso legal en el cual se planifique el destino de los trabajadores y hasta tanto no se levante la medida de cierre temporal de las sucursales, se le causa un grave perjuicio patrimonial, lo que traería como consecuencia el atraso y la posterior quiebra.

Cabe destacar que los derechos constitucionales a la libertad económica y al trabajo invocados por la parte recurrente tienen un contenido esencialmente social y, aún cuando se encuentran consagrados en la Constitución, el Máximo Tribunal ha señalado que los mismos deben ser entendidos como derechos relativos y no absolutos, por lo que deben ejercerse dentro de los límites establecidos por el propio Texto Fundamental y las disposiciones legales de la materia, siendo entonces necesario, en algunos casos, entrar a analizar cuestiones de mera legalidad excediéndose igualmente con ello el ámbito del amparo constitucional.

Tal situación indudablemente escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues como ya se indicó el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar presuntas violaciones a la Constitución y no aquellas que requieren necesariamente el estudio o análisis minucioso de normas de rango legal o sublegal. Por tal motivo, esta Corte considera que la presente acción de amparo cautelar solicitada resulta improcedente. Así se decide.

iii) Declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar ejercida, debe esta Corte entrar a examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada con antelación de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, esta Corte constata que los actos administrativos cuya nulidad se demanda son del 30 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 4 de abril de 2006 y 5 de abril de 2006, siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado en fecha 10 de abril del mismo año, por lo cual se concluye que fue interpuesto dentro de los seis (6) meses a los que alude el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que se concluye la tempestividad del mismo y, por lo tanto, su admisibilidad. Así se decide.

iv) Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la medida de suspensión de efectos que fuera solicitada, entre otras cosas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y, para ello es importante señalar, lo siguiente:

De manera reiterada se ha establecido que a los fines de analizar la procedencia de la referida medida cautelar es necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Así, respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, esta Corte observa que de las Actas de Inspecciones Nros. 26065, 26094, 26099, 26134 y 26104 del 30 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 4 de abril de 2006 y 5 de abril de 2006, respectivamente, se acordó “(…) realizar el cierre, provisional del establecimiento de acuerdo al artículo 79 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, hasta tanto la Consultoría Jurídica se pronuncie (…)” Cfr. Acta de Inspección Nº 26065 del 30 de marzo de 2006. En el mismo sentido, se plasmó en el resto de las actas impugnadas la orden de cierre, tal y consta del expediente en cuestión.

Ahora bien, dado que el cierre acordado por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se constituye en un acto administrativo de naturaleza jurídica ablatoria, el mismo independientemente de su sustrato instrumental -cautelar- o definitivo, debe garantizar a los particulares la garantía mínima de sus derechos de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

En tal sentido, la Corte preliminarmente advierte que los actos administrativos impugnados imponen una sanción de cierre provisional sometida a una condición resolutoria -vgr. “(…) hasta tanto la Consultoría Jurídica se pronuncie (…)”-, que en el presente caso excede la sanción máxima establecida en el ordenamiento jurídico sectorial aplicable.

Así, el artículo 164 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en relación a los cierres provisionales de establecimientos dispone lo siguiente: “(…) El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, tomando en consideración la gravedad de la infracción podrá optar entre (…) 2. El cierre provisional del establecimiento o la suspensión temporal del servicio hasta por un máximo de treinta días (…)”.

Por lo tanto, dado que en el presente caso el cierre se verificó según las Actas de Inspecciones Nros. 26065, 26094, 26099, 26134 y 26104, los días 30 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 4 de abril de 2006 y 5 de abril de 2006, respectivamente, el lapso de treinta días al cual hace referencia la Ley, ha transcurrido totalmente e incluso se encuentra excedido en algunos casos por el doble de la sanción máxima impuesta por el ordenamiento jurídico, la Corte estime preliminarmente que los recurrentes tienen una presunción de buen derecho a su favor en el presente caso.
Verificado el fumus boni iuris, estima esta Corte que se constata el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora), dado que el cierre por un tiempo mayor al que establece la Ley in commento para estos casos, generaría un perjuicio económico a las recurrentes que afectaría el normal desarrollo de la actividad económica de las mismas.

Constatados los requisitos de procedencia, esta Corte acuerda la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Actas de Inspecciones Nros. 26065, 26094, 26099, 26134 y 26104 del 30 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 4 de abril de 2006 y 5 de abril de 2006. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano FRANKLIN PONTON, actuando con el carácter de Presidente de la sociedades mercantiles SUPER EFECTIVO FRANKY’S, C.A., CREDICASH C.A., ELECTROACCESORIOS XTREME CARS, C.A., CASA FRANKY’S 2010, C.A., PRESTO SUPER 2010, C.A., antes identificados, contra las medidas dictadas a través de las actas Nros. 26065, 26094, 26099, 26134 y 26104, emanadas de la INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

4.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, ACUERDA la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Actas de Inspecciones Nros. 26065, 26094, 26099, 26134 y 26104 del 30 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, 4 de abril de 2006 y 5 de abril de 2006, respectivamente.

5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.





El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA




Exp. N° AP42-N-2006-000169
AGVS/