JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002156

En fecha 20 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el Oficio N° 7406 de fecha 4 de octubre de 2005, anexo al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ADRIAN RAFAEL ROJAS MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.902.696, asistido por el abogado JORGE VEGA MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 13.201, contra la Providencia Administrativa N° 26-2000 de fecha 21 de julio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el referido ciudadano contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la prenombrada Sala en fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado, declarando competente a la Corte de lo Contencioso Administrativo que correspondiese previa distribución, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2002 por el abogado LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35817, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el fallo de fecha 31 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 15 de mayo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, certificándose que desde el día 23 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 30 de mayo de 2006, el abogado JORGE LUIS VEGA MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN ROJAS MUJICA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó que se declarara desistida la apelación interpuesta.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 4 de diciembre de 2000, el ciudadano ADRIAN RAFAEL ROJAS MUJICA, asistido por el abogado JORGE VEGA MEJÍA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes alegatos:

Expresó, que el 17 de diciembre de 1999 solicitó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, por cuanto el 13 de diciembre del mismo año fue notificado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) que había sido despedido desde esa fecha por encontrarse en una “…falta grave a las obligaciones que impone las relaciones de trabajo…”, de conformidad con el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostuvo, que gozaba de fuero sindical para el momento en que fue despedido, conforme a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), y el artículo 9 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Restado Guárico, por cuanto formaba parte de la Junta Directiva de dicho Sindicato.

Denunció, que al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada, no fueron analizadas la totalidad de las pruebas promovidas por lo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, causándole a su vez indefensión al infringirse el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido adujo, que no se hizo mención a las pruebas “…promovidas por mí como ‘D’ y ‘D1’ referidas al movimiento de la cuenta nómina N° 0076130045 y el Documento D1 que prueba que la accionada (…) después de mi despido procedió al pago de las quincenas correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, en una clara demostración (…) de haber operado el ‘Perdón de la Falta’….”, resultando en consecuencia, infringidos los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.

De igual manera expresó, que dicha Providencia Administrativa estaba viciada de nulidad por cuanto fue omitida la aplicación del contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló, que se incurrió en un falso supuesto al señalarse “…que no consta en autos documento alguno que pruebe la inamovilidad alegada por el accionante…”.

Denunció, que la Inspectoría del Trabajo interpretó en forma errada los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Guárico, y que en todo caso ha debido recurrir al contenido de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el literal A, punto II del artículo 8 de su Reglamento.
Finalmente, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5, literales A, B y C del artículo 8 del Reglamento de dicha Ley y los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, que fuese declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, que se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los beneficios dejados de percibir con su indexación, para lo cual debería ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…De una revisión detallada de la Providencia recurrida, podemos constatar, que efectivamente, este elemento probatorio cursante a los autos, no fue valorado y ni siquiera mencionado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, violando en consecuencia el procedimiento pautado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que a la luz del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia de NULIDAD ABSOLUTA, a la providencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) igualmente alega el accionante en su libelo de nulidad, que para el momento de su despido, gozaba de FUERO SINDICAL CONTRACTUAL, toda vez que formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Guárico (…)
Analizada detenidamente la fundamentación legal de la providencia recurrida, tenemos que la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, cuando hace referencia a este pedimento del recurrente, concluye afirmando, que en su opinión, el trabajador reclamante (…) no formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Guárico, porque solo era PRIMER VOCAL, como bien se demuestra del Acta de Escrutinio, y que la CLAUSULA 68 de la Convención Colectiva en referencia, se refiere es a los SUPLENTES, términos que en su opinión, no son iguales ni significan lo mismo.-
En opinión de quien aquí decide, estamos frente a un problema de semántica, frente a dos vocablos, que si bien no son sinónimos, no es menos cierto que en el fondo su significado funcional guardan (sic) estrecha similitud, en tal sentido tenemos que la ‘ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS’ los define así: VOCAL: ‘En materia mercantil o de comercio, de asociación, etc., es la persona que tiene voz en un consejo, una congregación o junta llevada por derecho, por elección o por nombramiento.’ SUPLENTE: ‘Que suple, sustituto, reemplazante’. Cuando analizamos el artículo 22 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Guárico, que señala las forma (sic) de SUPLIR las ausencias temporales, tenemos que textualmente señala: “Las demás Secretarías serán SUSTITUIDAS por los correspondientes VOCALES. Como vemos una de las funciones del VOCAL es SUSTITUIR las ausencias de las demás secretarías, y el SUPLENTE, es de acuerdo a la definición antes señalada ‘UN SUSTITUTO’ ‘UN REEMPLAZANTE’. Y cuando vemos las atribuciones del VOCAL señaladas en el artículo 28 de los Estatutos, vemos que en el literal ‘c’ se establece: ‘SUPLIR las ausencias temporales o definitivas de los miembros de la Junta Directiva…’ Todas estas circunstancias, nos lleva (sic) a la conclusión de que en el fondo los términos SUPLENTE Y VOCAL, tienen un (sic) enorme similitud y habiendo duda en la interpretación, lógico es, seguir el procedimiento pautado en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo pautado en el punto II artículo 8 del Reglamento, procedimiento este que no siguió la Inspectoría del Trabajo, cuando declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche, planteada por el trabajador reclamante y explanada en la providencia recurrida. Esta falta de aplicación del procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como lo expresamente pautado en el artículo 68 de la Convención Colectiva, vician de NULIDAD ABSOLUTA, la Providencia Administrativa recurrida, ello con fundamento en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECIDE.-
(…)
En atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado (…), declara CON LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD…”.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR


Vista la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual resolvió el conflicto de negativo de competencia planteado, declarando competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 23 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero, todos de 2006, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2002 por el abogado LUIS LAURENCE MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el fallo de fecha 31 de julio de 2002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ADRIAN RAFAEL ROJAS MUJICA, asistido por el abogado JORGE VEGA MEJÍA, contra la Providencia Administrativa N° 26-2000 de fecha 21 de julio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual fue declarado Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el referido ciudadano.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2002 por el abogado LUIS LAURENCE MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).


Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. AP42-R-2005-002156.-
NTL/