JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000431

En fecha 22 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 213-06 de fecha 9 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada ANA MARIA VILORIA ABZUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.645, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Ironú Mora, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.828, contra el fallo de fecha 3 de noviembre de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de abril de 2006, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicita a esta Corte realice el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo de 2006 exclusive hasta el 24 de abril de 2006 inclusive, se declare el desistimiento y firme la sentencia dictada por el juzgado antes señalado.

En fecha 26 de abril de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “…desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la relación de la causa, exclusive hasta el veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil seis (2006); 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, y 24 de abril de dos mil seis (2006)…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2004, la abogada ANA MARIA VILORIA ABZUETA, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Luego que por petición de la consultora jurídica de la Gobernación del Estado Zulia con fundamento en una supuesta “reestructuración de la consultoría” fuera removida por el Gobernador del Estado Zulia del cargo de Alto Nivel de Directora de Asuntos Administrativos de la Gobernación del Estado Zulia, tal y como se evidencia en oficio S/N emitido por la coordinación del despacho del Gobernador de fecha 2 de septiembre de 2003, ocupando en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nuevamente el cargo de carrera de abogada jefe de la Gobernación, y cumpliendo cabalmente la comisión de servicio encomendada en la Procuraduría General del Estado Zulia por un mes hasta el día 13 de octubre de 2003, fecha en la cual fui notificada mediante oficio N° 04167, emanado del Despacho del Gobernador de fecha 10 de octubre de 2003, que mi renuncia irrevocable al cargo de abogada jefe de la consultoría jurídica de la Gobernación del Estado Zulia, presentada el día 30 de septiembre de 2003, fue aceptada por el Gobernador del Estado…”

Que la recurrente realizó múltiples gestiones desde su renuncia al cargo para lograr hacer efectivo el pago de los derechos adquiridos y debidos por la administración.

Que la recurrente en base a lo antes narrado reclamó de la Gobernación del Estado Zulia, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Concluyó, solicitando que la entidad federal del Estado Zulia, convenga en cancelar la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Dieciséis Céntimos de Bolívar (18.683.940,16), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“… Una vez demostrada la relación laboral entre el actor y la demandada y en virtud de lo establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales generadas por la antigüedad en el servicio y que los amparen en caso de cesantía, por cuanto es un derecho adquirido e irrenunciable de todos los trabajadores, que debe hacerse efectivo al termino de la relación laboral y de la cual todo trabajador tiene derecho a que le sean cancelados la totalidad de sus prestaciones sociales así como también los intereses que generen por el retraso en su pago, es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece por derecho, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, razón que conduce a declarar CON LUGAR la querella interpuesta, y así se decide…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.


De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 125 del presente expediente judicial, auto de fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 23 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 24 de abril de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Ironú Mora, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.828, contra el fallo de fecha 3 de Noviembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada ANA MARIA VILORIA ABZUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.645, actuando en su propio nombre y representación contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-R-2006-000431
AGVS.