JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000439
En fecha 22 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0385-06 del 8 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rausseo, Alejandro Escarra Gil y Alejandra Gago Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.600.392, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, por la abogada Alejandra Hidalgo Abrahamz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de enero de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18 y 24 de abril de 2006…” y, se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La apoderada judicial del querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 138-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo o a otro de superior jerarquía y remuneración, debiéndosele cancelar los sueldos de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado el mismo en el tiempo.
Que fue planteada la reducción de personal en la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, dicha propuesta es de fecha 16 de noviembre de 2004, teniendo su origen en el cambio de la organización administrativa en la estructura de la Alcaldía.
Que existieron situaciones irregulares, tales como que no hubo ninguna discusión con respecto a la decisión de reducir el personal, encontrándose el procedimiento colmado de una serie de vicios que ameritan la declaratoria de nulidad de todos los actos ejecutados, en función de la autorización dada por dicha Cámara para llevar a cabo la reducción de personal.
Que el querellante es notificado en fecha 29 de noviembre de 2004, de la Resolución 0113-2004, de fecha 27 de noviembre del mismo año, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda y por medio de la cual es puesto en disponibilidad a los efectos de su reubicación, igualmente en fecha 30 de diciembre de 2004, es notificado de la Resolución Nº 138-2004, de 29 de diciembre de ese mismo año, por medio de la cual es retirado definitivamente de su cargo e incorporado al registro de elegibles.
Finalmente, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad del acto de remoción.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 13 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
Que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, no cumplió con su deber de realizar las gestiones para reubicar en el lapso legal establecido al querellante, contraviniendo lo estipulado en el artículo 78 aparte 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la que considera que el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 138-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, se encuentra afectado de anulabilidad, lo que implica la reposición del procedimiento en sede administrativa, para que se proceda a su incorporación a situación de disponibilidad a los efectos de su reubicación por el período de un mes, a los efectos que la Alcaldía realice efectivamente las gestiones reubicatorias, de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 131 del expediente principal, el auto de fecha 2 de mayo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 23 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día 24 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Hidalgo Abrahamz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo en fecha 13 de enero de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, contra la Resolución Nº 138-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AP42-R-2006-00439
AGVS/
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