JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000239
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0136 del 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados DAVID SANOJA RIAL y MARIO DE SANTOLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 48.268 y 88.244, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERANDINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 44, Tomo A-10 el 6 de junio de 2000, contra la Providencia Administrativa N° 94 del 22 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luís Calzadilla, titular de la cédula de identidad N° 5.912.695, contra la referida empresa.
Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declinó la competencia en esta Corte.
Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos, ordenándose la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales correspondientes con la debida notificación a las partes.
En fecha 28 de junio de 2005, esta Corte ordenó la notificación de las partes, y comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar las referidas notificaciones. En esa misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
El 22 de septiembre de 2005, se ratifica la ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se ordena pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 8 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de noviembre de 2002, los abogados DAVID SANOJA RIAL y MARIO DE SANTOLO, en representación de la referida sociedad mercantil, intentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 94 del 22 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Narran que el 2 de noviembre de 2000, el ciudadano José Luís Calzadilla solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que, a su decir, le fue suspendido el salario correspondiente. Sobre ello, destacan que el actor no especificó la fecha de terminación de su relación de trabajo, pues la misma concluyó el 24 de septiembre de 2000 y, para esa fecha, habría transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo para acudir ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Aducen que el 1° de diciembre de 2000, fue “…supuesta y negadamente citada mi representada, mediante auto consignado en fecha 01 de diciembre de 2000, citación ésta que no cumplió en forma alguna los requisitos establecidos en el orden legal establecido, es decir, en lo preceptuado en el artículo 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, razón por la cual mi representada se encuentra en estado de indefensión…”.
Relatan que el 5 de diciembre de 2000, se fijó oportunidad para la contestación a la solicitud, y “…siendo que mi representada no fue citada de conformidad con el ordenamiento legal vigente, no asiste al mencionado acto, por desconocimiento de la existencia del mismo…”. Igualmente, señalan que en esa oportunidad la representación del trabajador reclamante afirmó que al momento de su despido, era Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo Seccional Carlos Arvelo, mientras que al iniciarse el procedimiento administrativo, señaló el trabajador en cuestión que era miembro de la Comisión de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa INVERANDINA, C.A. Asimismo, señalan que en esa misma fecha se acordó abrir a pruebas en el procedimiento administrativo.
Afirman que el 5 de marzo de 2001, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, ordenó la reposición de la causa al estado que se celebrara el acto de contestación establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la deficiente notificación realizada a la empresa INVERANDINA, C.A. De igual manera, en ese auto se ordenó a la parte solicitante a consignar copia del Registro de Comercio de la Empresa presuntamente agraviante, así como evidencia que demuestre su inamovilidad.
Alegan que para el 12 de marzo de 2001, se notificó al actor, y para el 5 de abril de 2001, “…el funcionario LEWIS GARCÍA notifica supuestamente a Yulmar Zambrano, siendo que en momento alguno fue subsanado en el proceso los vicios de falta de identificación de mi representada, así como la falta de citación de la misma…”.
Sostienen que el 9 de abril de 2001, tuvo lugar acto de contestación al cual no asistió la representación de la empresa INVERANDINA, C.A., abriéndose el procedimiento a pruebas en esa misma fecha, siendo admitidas las pruebas promovidas por el trabajador el 17 de abril de 2001.
Esgrimen que el 2 de noviembre de 2001, compareció el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo y consignó diligencia mediante la cual señaló su imposibilidad de poder buscar copia del registro mercantil de la empresa presuntamente agraviante, “…de lo que se evidencia que NO CUMPLIÓ la orden de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo de consignar Copia Certificada del Registro de Comercio o Documento Constitutivo de mi representada, por lo que desde ese mismo instante, la citada Inspectoría del Trabajo debió declarar que no podía continuar con el procedimiento en virtud de la falta de identificación de la persona accionada, y ordenar archivar el expediente…”.
En tal sentido, la Inspectoría en cuestión repuso la causa, ordenando al trabajador de manera expresa que consignase copia certificada del registro de comercio o documento constitutivo de la empresa reclamada. Así, para el 12 de noviembre de 2001, el actor consignó copia de la credencial suscrita por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, de donde se demostraría supuestamente que el accionante formaba parte de la Directiva de dicha organización sindical, en el cargo de segundo vocal, a lo que, según los apoderados recurrentes, este cargo no genera inamovilidad de conformidad a lo pautado en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, el 22 de abril de 2001, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO declaró con lugar la solicitud de reenganche.
Señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por no verificarse los requisitos de forma de todo acto administrativo. En ese sentido, indican que el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue violado por cuanto “…el acto administrativo que se impugna, estableció que fue dictado en ‘Valencia, 22 de abril de 2001’, tal como se lee de su encabezado, mientras que en el contenido del mismo aparecen descripciones de actos que ocurrieron en el viciado procedimiento de fechas posteriores (…) la Providencia Administrativa establece una fecha en la que fue publicada anterior a actuaciones que corren insertas en el expediente administrativo, de lo que se concluye que las tantas veces nombrada Providencia Administrativa no fue dictada en la fecha que refleja, incurriendo por esto en la violación de lo consagrado en el ordinal tercero del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Denuncian que la referida sociedad mercantil no fue debidamente notificada de la existencia del procedimiento administrativo “…por cuanto la simple consignación de boleta de notificación a una persona que no es representante alguno del patrono, sin ni siquiera acompañar a esta (sic) , el origen de la misma, es decir, la actuación que se le imputa, dejando a por esto (sic) a nuestro representado sin la más mínima oportunidad de ejercer su derecho inviolable a la defensa, en virtud de que a raíz de tal situación, la empresa InverAndina, C.A., (sic) en momento alguno tuvo conocimiento de la reclamación incoada…”. (Negrillas del escrito).
Alegan que se menoscabó lo establecido en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la citada norma establece el deber de notificar por parte de la Administración a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
Asimismo, la referida Providencia incurrió en violación a dicha norma, ya que la notificación señala “…de esta decisión se oirá apelación en virtud de lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargado (sic) las partes que se sienta lesionada (sic) en algunos de sus Derechos podrá recurrir por ante los Tribunales competentes a fin de interponer el Recurso de Nulidad contra esta providencia Administrativa (sic)…”.
Manifiestan que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo serán inapelables en sede administrativa, por lo que solicitan que se declare que la notificación fue defectuosa, y que en consecuencia, la misma no produjo efecto alguno.
Por otra parte, denuncian la nulidad del acto por cuanto en el escrito de solicitud de inicio del procedimiento no se identifica de manera clara y precisa la persona jurídica contra la cual se solicita la averiguación administrativa. Por tanto, alegan la aplicación del 340 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
De otro modo, resaltan que el actor en momento alguno especificó la fecha de terminación de su relación de trabajo, o la supuesta suspensión de su salario “…siendo que la misma concluyó de acuerdo a lo explicado a lo largo del presente escrito en fecha 24 de septiembre de 2000, y para la fecha 02 de noviembre de 2000, fecha en la que intenta el viciado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos había transcurrido en exceso el término de treinta (30) días otorgado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454…”.
Asimismo, aseguran que “…en el supuesto negado que el ciudadano JOSÉ LUÍS CALZADILLA gozara de la inamovilidad para la fecha 24 de septiembre de 2000, fecha en la que finalizó su relación de trabajo, para el día 02 de noviembre de 2000, ya había transcurrido en exceso el término de treinta (30) días establecido en la Ley, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió declarar Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado…”. (Negrillas del escrito).
En otro orden de ideas, alegan los apoderados de la recurrente que el acto administrativo se encuentra inmotivado, lo cual pone de manifiesto su nulidad. En efecto, el recurrente narra que el ciudadano José Luís Calzadilla señaló como motivo del inicio del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, que era miembro de la Comisión de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa INVERANDINA, C.A., y posteriormente alegó que era Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo seccional Carlos Arvelo, y sin embargo, la Providencia Administrativa impugnada “…en momento alguno señala si el actor se encontraba supuestamente amparado por inamovilidad alguna, y menos aún la citada Inspectoría del Trabajo bajo que supuesto tendría la negada inamovilidad, de conformidad con lo alegado por el actor, siendo que únicamente declaró con lugar la solicitud, sin motivar la Providencia Administrativa recurrida…”.
Así, concluyen que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, transgredió, a decir de la recurrente, lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem y, con el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Como último vicio alegado, los apoderados de la recurrente afirman que el acto administrativo sería nulo, por haberse dictado bajo un falso supuesto, visto que a su parecer, la empresa INVERANDINA, C.A. actuó apegada al ordenamiento legal vigente, en virtud de que el despido realizado al ciudadano José Luís Calzadilla se realizó una vez finalizada la inamovilidad que detentaba, a lo que oponen prueba documental por medio de la cual se comprobaría la falsedad de tal señalamiento.
En refuerzo de lo anterior, aducen que la Providencia Administrativa impugnada violó lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debido a que atribuye a normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo referidas al fuero sindical y en especial a la inamovilidad derivada de ellas, interpretaciones y alcances que no contienen, por lo que habría un vicio de falso supuesto en el acto administrativo. Así, señalan que ese vicio se verifica por el hecho que el trabajador cesó en su condición sindical el 9 de mayo de 2000, por lo que la inamovilidad tuvo su vigencia hasta el 9 de agosto de 2000, y siendo que la fecha del despido del trabajador en cuestión fue el 15 de septiembre de 2000, ya los tres meses contemplados en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo habrían transcurrido.
Por último, los recurrentes solicitan de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A., para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 94 del 22 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide y declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados DAVID SANOJA RIAL y MARIO DE SANTOLO, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERANDINA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 94 del 22 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luís Calzadilla, titular de la cédula de identidad N° 5.912.695, contra la referida empresa.
2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AP42-N-2004-000239.-
NTL.-
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