JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-000462
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0967 de fecha 22 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.617.085, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 43.722, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2004, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el mencionado Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de noviembre de 2004, quedó reconstituida la Corte, se ordenó la notificación de las partes y se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 10 de febrero de 2005, el recurrente se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte querellada.
En fecha 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
El 29 de septiembre de 2005, la parte recurrida fundamentó su apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 23 de enero de 2006, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual advirtió la extemporaneidad del escrito de fundamentación presentado por la recurrida y solicitó fuera practicado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de julio de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2005.
El 25 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, debiéndose reanudar la misma transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
El 27 de enero de 2006, la parte recurrente contestó la apelación planteada.
En fecha 6 de febrero de 2006, la recurrente consignó copia simple de sentencia relacionada con el expediente AB41-2005-000918.
El 22 de febrero de 2006, la Corte acordó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 16 de marzo de 2006, se fijó para el 20 de marzo de 2006, la celebración de los informes en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2006, se acordó diferir el acto de informes y, el 27 de marzo de 2006, se celebró dicho acto.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2003, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado el 19 de junio de 2003, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el 1 de septiembre de 2001, ingresó al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Continuó señalando, que en fecha 6 de diciembre de 2001, mediante Resolución N° 2640, la Comisión Reestructuradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), lo designó como Director General de Créditos, con una remuneración de Seiscientos Noventa y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 696.352,00), más una compensación de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de responsabilidad en el cargo y, adicionalmente, Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.400,00) diarios como beneficio de ticket de alimentación.
Agregó, que el acto administrativo que impugna es el contenido en la Resolución N° 2401, de fecha 3 de octubre de 2002, dictado por la Comisión de Reestructuración del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), conformada por los ciudadanos Milagros Hernández, Presidenta, Andrés Ramón Velásquez Espinoza, Vice-Presidente y Jairo Armando Márquez, Secretario.
Alegó, que el acto administrativo impugnado adolece de “vicios en la notificación”, toda vez que la Resolución N° 2401, de fecha 3 de octubre de 2002, no le fue notificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo alegó, que el acto administrativo se encuentra viciado por la “incompetencia manifiesta” de los miembros que conforman la Comisión Reestructuradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de la cual emana, en virtud que a través de Resolución N° 361, de fecha 23 de agosto de 2001, dictada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.268 de fecha 24 de agosto de 2001, se resolvió prorrogar el proceso de reestructuración de la dirección y administración del citado Instituto por el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 2001 hasta el 15 de agosto del 2002.
Del mismo modo, advirtió que el acto impugnado se encuentra viciado por falta de motivación.
Arguyó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad ya que la publicación de la notificación del mismo se realizó para el momento en que se encontraba de reposo médico, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, la violación del derecho a la defensa y debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió, que estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso por ante la Comisión de Reestructuración del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el recurso de reconsideración correspondiente. El lapso de quince (15) días para que la Administración decidiera finalizó el 5 de diciembre de 2002, razón por la cual, operó el silencio administrativo.
Adujo, que de conformidad con los artículos 4 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpuso en fecha 18 de diciembre de 2002, por ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, recurso jerárquico. El lapso de noventa (90) días para decidir que establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcurrió en su totalidad, operando en consecuencia el silencio administrativo.
Finalmente solicitó, se declarase la nulidad absoluta de la Resolución N° 2401, de fecha 3 de octubre de 2002, dictada por la Comisión de Reestructuración del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual se le removió de su cargo y, en consecuencia se ordenara su reincorporación.
De igual modo, solicitó se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta que se produzca la efectiva reincorporación, así como una compensación por el “deterioro de la moneda”, el pago de la bonificación de fin de año y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle por concepto de contratación colectiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…la Comisión Reestructuradota del IPASME, fue designada para llevar a cabo el proceso de reestructuración organizativa y modernización del Instituto, cuya duración fue fijada inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2000, igualmente se evidencia que el citado proceso fue prorrogado por el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 2001 hasta el 15 de agosto de 2002, ambas fechas inclusive (Resolución N° 316).
Igualmente, este Juzgado observa que no consta a los autos, instrumento jurídico alguno, mediante el cual se haya prorrogado expresamente el lapso otorgado a la Comisión Reestructuradora del IPASME, a partir del 16 de agosto de 2002, tal como fue señalado por el querellante en su escrito libelar, de manera que corresponde decidir, si por el hecho de no haberse prorrogado expresamente el lapso para que continuara dicha comisión en el ejercicio de sus funciones, trae como consecuencia la nulidad de los actos dictados con posterioridad al 16 de agosto de 2002.
Al efecto se señala que si bien es cierto no consta que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes haya expresado su voluntad de que los miembros de la Comisión Reestructuradora del IPASME, continuarán con el proceso de reestructuración del mencionado Instituto, también es cierto que los miembros designados en fecha 26 de noviembre de 2001, continuaron ejerciendo las actividades propias que mediante el Decreto N° 1012 les fueron asignadas. De modo que aún no ostentando la condición legal de la prórroga de su designación, y por tanto del proceso de reestructuración, actuaron bajo la apariencia de legitimidad de funcionarios regulares. (…) No obstante la irregularidad que puedan presentar dichos funcionarios en su envestidura, (sic) los actos realizados por éstos, deben tenerse dentro de ciertas limitaciones, como válidos, en virtud del interés público que revisten las relaciones jurídicas creadas por dichos funcionarios, siempre que éstos, entre otras condiciones, ejerzan su función bajo apariencia de legitimidad de título o autoridad, y en forma pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida.
Así las cosas, se observa que, no obstante haberse vencido el plazo que les fue otorgado a la Comisión Reestructuradora, éstos continuaron al frente de sus deberes inherentes a su condición de miembros regulares de la misma, habiendo realizado una serie de actividades al frente del citado Instituto, razón por la cual se estima que el acto impugnado, no se encuentra afectado de incompetencia, y así se declara.
Resuelto el punto anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas por el querellante.
(…) este Juzgado observa que la fecha de la notificación del acto administrativo de remoción del querellante es 03 de octubre de 2002, y fue publicada en el referido periódico el día 15 de octubre de 2002. Igualmente se puede apreciar que efectivamente, tanto para la fecha en que se emitió la comunicación de notificación, como para la fecha de su publicación (15/10/2002), el querellante se encontraba de reposo médico, (…) Ahora bien, el haber notificado de la remoción al querellante, encontrándose éste de reposo médico, conlleva a la ineficacia del acto administrativo, razón por la que el acto de remoción y retiro empezó a surtir sus efectos el día 09 de noviembre de 2002, fecha en la cual cesó el citado reposo médico, y así se decide.
Ahora bien, el haber notificado de la remoción al querellante, encontrándose éste de reposo médico, conlleva a la ineficacia del acto administrativo, razón por la que el acto de remoción y retiro empezó a surtir efectos el día 9 de noviembre de 2002, fecha en la cual cesó el citado reposo médico, y así se decide.
(…)
La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido, de manera general y pacífica, que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto. Conforme a lo anterior se puede apreciar, que el acto a que se contrae la presente causa, contiene esos motivos, tal como lo reconoce expresamente el accionante, cuando ha efectuado alegatos con el ánimo de desvirtuar los hechos expuestos en el acto, razón por la cual no le atribuyó el vicio de inmotivación, sino la falsa motivación o sea el vicio de falso supuesto, al aducir para ello que los fundamentos no son veraces.
Ahora bien conforme al marco anterior se pasa a revisar las actas que integran el expediente, y de cuya revisión, ciertamente se evidencia del folio N° 19 del expediente, Resolución N° 001019 de fecha 23 de junio de 1997, la cual establece: ‘Por cuanto al ciudadano ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA (…) quien fue pensionado por Resolución N° 4836 del 23-10-95, no le fue considerado el tiempo de servicio prestado en el área Rural Marginal. (…)’, y en consecuencia, se ordenó por disposición del Presidente de la República convertir la pensión de jubilación que le había sido otorgada en jubilación.
Conforme a lo anterior, queda desvirtuada la aseveración del IPASME, cuando establece en el primer considerando que el actor percibe una remuneración por concepto de pensión según Resolución N° 4.836 del 23-10-1995, y que dicha condición se mantiene vigente con el pago regular de las remuneraciones por pensión que recibe.
También, ha quedado desvirtuado lo sentado por el autor del acto impugnado, en el segundo considerando del citado acto al afirmarse que los miembros de la Comisión Reestructuradora, fueron inducidos a error, por cuanto el recurrente no comunicó su condición fáctica y jurídica determinada en el considerando anterior, pues mal pudo haberse configurado esta situación, cuando dicha situación es la de encontrase (sic) jubilado y no pensionado por incapacidad.
Todo lo anterior, fue advertido por el recurrente en la oportunidad en que ejerció el recurso de reconsideración ante la Comisión Reestructuradora del IPASME, así como en el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Recursos que no fueron decididos.
Como puede observarse, ciertamente la Resolución N° 2.401 de fecha 3 de octubre de 2002, emana de la Comisión Reestructuradora del IPASME, y confirmada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en virtud del silencio negativo, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo cual comporta un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de la misma. Así se declara…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Indica, que a su representado le fue conculcado el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y procedimiento legalmente establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la causa siguió su curso, sin que se hubiese citado al representante legal del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se acuerde la reposición de la causa a estado de nueva citación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2000, la parte recurrente consignó escrito de contestación de la apelación con fundamento a lo que sigue:
Arguye, que mediante diligencia del 23 de enero de 2006, solicitó se realizara cómputo de los días transcurridos desde el 21 de julio de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2005, en virtud que la recurrida presentó su escrito de fundamentación de la apelación extemporáneamente.
Argumenta, que sin ánimos de que su escrito de contestación convalide la fundamentación efectuada en forma extemporánea por la apelante, es por lo que pide que dicha fundamentación se tenga como realizada extemporáneamente.
Finalmente, pide sea confirmada la sentencia del A quo.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que no consta de las actas procesales que se haya efectuado el correspondiente cómputo a los fines de determinar si la parte apelante fundamentó extemporáneamente su apelación y, declararla desistida.
Así pues, en aras de dar cumplimiento a la norma constitucional prevista en el artículo 49, numeral 8, relativa al debido proceso, es por lo que de seguidas, se realizará cómputo a los fines de constatar los lapsos establecidos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para de esta manera determinar los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso, se dio cuenta y se dio inicio a la relación de la causa hasta el 28 de septiembre de 2005, fecha en que culminó la relación. Así se decide.
De la revisión del expediente a partir de la fecha de recibo del mismo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, el 4 de octubre de 2004, exclusive, hasta el 20 de julio de 2005, inclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, transcurrieron 95 días de despacho. Desde el 20 de julio de 2005, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 28 de septiembre de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 21, 26, 27 y 28 de julio, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto, 20, 21, 22, 27 y 28 de septiembre de 2005.
Del cómputo antes efectuado puede determinarse que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 20 de julio de 2005, exclusive, hasta el 28 de septiembre de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, consignando dicho escrito en fecha 29 de septiembre de 2005, un día posterior al vencimiento del lapso establecido, razón por la cual, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar desistido es recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulten contrarias a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
No obstante la declaración que antecede, considera oportuno esta Corte destacar que la aplicación de la doctrina sentada en el presente fallo no debe ser entendida como mecanismo que conlleve a los representantes en juicio de los intereses patrimoniales de la República a desatender las obligaciones que le impone el régimen procesal vigente, sino que, por el contrario, tales obligaciones deben ser atendidas en todo momento con el propósito de cumplir con los fines primordiales de defensa de los intereses generales de los cuales resulta tutor el Estado, resultando por ello imputable a los funcionarios encargados de ejercer la defensa de tales intereses, los perjuicios que puedan sobrevenir como efecto de la poca diligencia por ellos desplegada en la atención y cumplimiento de los lapsos o actuaciones que, como parte de un proceso judicial, le corresponda realizar.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De lo anterior, visto que la parte recurrida es el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), al cual le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal virtud, se advierte que de la revisión efectuada del contenido de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2004, por el apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AP42-R-2004-000462
NTL/
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