JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000025

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2162 de fecha 9 de noviembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA C. MENDEZ DE CORONEL y LEONARDO COLMENARES RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 35.168, 17.803, 59.671 y 31.748, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIDA DEL ROSARIO URBINA DE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.025.644, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por diferencia de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2004 por el abogado BEDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 77.977, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004 por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 25 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

El 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, si dio inicio a la relación de la causa y se asignó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado JOSE MANUEL COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 79.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando que no se fijase fecha para la fundamentación de la apelación conforme al contenido del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de mero derecho.
En fecha 26 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos.

En la misma fecha, se dejó constancia que desde el día 24 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 26 de abril de 2006 transcurrieron quince (15) días de despacho, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de mayo de 2006, la abogada ROSA ELISA BECERRA, apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 8 de julio de 2004, los abogados ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA C. MENDEZ DE CORONEL y LEONARDO COLMENARES RINCÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIDA DEL ROSARIO URBINA DE SANCHEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:

Señalaron, que su representada prestó servicios como Profesional de Educación dependiente de la Dirección de Educación del Estado Táchira, desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que fue jubilada mediante el Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, emitido por el gobernador de dicho estado.

Expusieron, que su poderdante recibió en fecha 14 de septiembre de 2001 un primer abono correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por una cantidad de dos millones ochocientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.876.547,19), el 25 de septiembre de 2001 recibió dos millones novecientos setenta y seis mil doscientos noventa y cinco mil bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.976.295,22), el 22 de enero de 2002 recibió cuatro millones ciento noventa y nueve mil setecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (4.199.794,59), el 21 de agosto de 2002 recibió un abono de doscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.287.755,65), el 13 de septiembre de 2002 le fueron abonados dos millones cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.462.906,98), el 30 de abril de 2003 recibió la cantidad de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00), el 31 de agosto de 2003 recibió seis millones doscientos ochenta y tres mil trescientos veinte bolívares sin céntimos (6.283.320,00) y, finalmente, el 31 de marzo de 2004 recibió la cantidad de cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil seiscientos treinta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.989.631, 38), para un total de treinta y cuatro millones sesenta y siete mil doscientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 34.067.251,01).

Denunciaron, que la liquidación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira presentó varios errores en el cálculo de las prestaciones sociales de su representada, siendo considerados solo algunos aspectos, luego de las reclamaciones realizadas.

Expresaron, que el cálculo de las prestaciones sociales no se realizó conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 3, 8, 10, 15 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Sindicatos S.U.M.E.E.T., S.U.M.A. y S.I.N.V.E.M.A.T.

En tal sentido, adujeron que a su representada le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y siete millones novecientos dieciocho mil trescientos veinte bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 77.918.320,86).

Expresaron, que “…el patrono cálculo (sic) los intereses desde el 19-06-97 al 31-12-00 (sic), siendo lo real y correcto según la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 688 por el período del 19-06-97 al 31-08-2.001 (sic) fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones…”, lo cual ocasiona una diferencia de tres millones cuatrocientos cuarenta y mil doscientos un bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.441.201,30)

Alegaron, que el patrono calculó las prestaciones en base al salario base mensual sin tomar en cuenta la alícuota de útiles escolares y juguetes, la “alícuota de cuatro semanas”, la alícuota de aguinaldos ni la de vacaciones, todo lo cual representaría la suma de cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 5.359.810, 00).
Argumentaron, que el patrono calculó los intereses sobre prestaciones sociales sin tomar en cuenta las variaciones que sufrió el salario de su representada a lo largo de la relación laboral, lo cual ocasiona una diferencia de cinco millones ciento ochenta y tres mil ochenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.183.086, 21).

Agregaron, que en el cálculo de los montos correspondientes por antigüedad tampoco fueron tomadas en cuenta las variaciones salariales respectivas, correspondiéndole la cantidad de dos millones ochocientos veinticuatro mil doce bolívares con siete céntimos (Bs. 2.824.012,07).

De igual manera señalaron, que le corresponde la cantidad de un millón veinticinco mil quinientos dieciséis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.025.516,78) como diferencia en el cálculo de la antigüedad del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostuvieron, que por vacaciones fraccionadas “…le corresponde por tres (03) meses de servicio del año 2000-2001, son 35 días / 12 meses x 3 meses es igual a 8,76 días por Bs. 24.417,07 (sueldo integral) tal como lo establece la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, para un total de Bs. 213.893,50…”.

Adujeron, que por disfrute vacacional fraccionado “…lo que realmente le corresponde por tres (03) meses de servicio del año 2000-2001, son 46 días entre 12 meses por 3 meses, fraccionados de trabajo por Bs. 15.733,79 que es el promedio de asignaciones, para un total de Bs. 180.938,59…”.

Expusieron, que por intereses de prestaciones sociales del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, fueron calculados por el patrono sin aplicar la variabilidad del sueldo mensual, esto es, sin tomar en cuenta la fecha de ingreso y los aumentos de sueldo que se hayan efectuado a lo largo de toda la relación laboral.

Reclamaron, los intereses de mora por la deuda, tal y como lo establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el 31 de marzo de 2001, fecha en que empiezan a correr según la ley, hasta el 31 de marzo de 2004, ocasionando un monto de treinta y siete millones cuatrocientos treinta y siete mil sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 37.437.069,70).

Esgrimieron, que el monto total reclamado asciende a los setenta y siete millones novecientos dieciocho mil trescientos veinte bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 77.918.320,86).

Como fundamento de su pretensión, señalaron el contenido de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así la ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
(…)
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que la querellante fue retirado (sic) de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000, recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto N° 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio N° J-0262-001 y recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 08 de julio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente ante el ente querellado en fecha 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10 2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años y 9 meses y 24 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de cómo se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamientos al fondo por ser innecesarios.
(…)
Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por ELIDA DEL ROSARIO URBINA DE SANCHEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por haber operado la Caducidad…”.




III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, se constata al folio 102 del expediente auto mediante el cual se designa Ponente y se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

De igual manera, se observa al folio 107 del expediente el auto de Secretaría mediante el cual se dejó constancia que desde el 24 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta la Corte, hasta el 25 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta, por lo que se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

No obstante ello, al folio 104 del expediente judicial, corre inserto escrito consignado en fecha 4 de abril de 2006 por el abogado JOSE MANUEL COLMENARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA DEL ROSARIO URIBINA DE SANCHEZ, parte apelante en el presente caso, mediante el cual solicita, entre otras cosas, “…que no fije fecha para la fundamentación de la apelación sino que se pase al ponente para la decisión, por considerar, que la apelación se ha ejercido contra una sentencia que declaró la caducidad de la acción, y por lo tanto es un punto de mero derecho, no siéndole aplicable el contenido del artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

La parte apelante, sostiene que por cuanto el asunto controvertido en la presente apelación es determinar si operó o no la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tratarse de un asunto de mero derecho, no le sería aplicable el contenido del artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Según tal postura, en el presente caso no sería imperativo comparecer a fundamentar la apelación interpuesta ni proceder de acuerdo al orden procesal establecido legalmente, sino que debería pasarse directamente el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Ante tal circunstancia, resulta necesario para esta Corte precisar que el debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Constitución y la Ley, estableciendo el momento y formas adecuadas para que éstas ejerciten su derecho a la defensa, brindándoles a su vez seguridad jurídica al tener la certeza de cuándo y cómo pueden o deben intervenir en la causa. De allí el carácter de orden público de los actos y lapsos procesales, lo cual imposibilita su alteración caprichosa por la voluntad del Juez o de las partes.

Precisado lo anterior, mal puede esta Corte suprimir en la presente causa, a solicitud de una de las partes involucradas, la realización de actos procesales contemplados por la ley, sin estar facultada para ello por el ordenamiento jurídico. En caso de subvertirse el orden procesal se quebrantaría la noción de debido proceso, pudiendo verse limitado el derecho a la defensa de la contraparte y en nada se contribuiría a garantizar la seguridad jurídica a los justiciables que acuden a este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de dirimir sus conflictos, por cuanto se estarían creando nuevas condiciones procesales no contempladas por la ley que no les permitiría conocer con antelación a qué atenerse.

Cuando la parte apelante sostiene que por versar la presente apelación sobre un asunto de mero derecho ello da lugar a suprimir todas las fases del procedimiento de segunda instancia regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está solicitándole a esta Alzada que desconozca el debido proceso en el caso de autos.

Así, el aparte 21 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

“…Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación…”. (Negrillas de la Corte)

El contenido de dicho artículo permite inferir, que aún cuando un asunto sea de mero derecho, ello no es óbice para que se supriman todas las fases del procedimiento de segunda instancia, ya que la referida norma sólo alude a la fase probatoria, y ello no podría ser de otra manera, por cuanto tanto en la fundamentación, como en la contestación de la apelación, y aún en la fase de informes, las partes expondrán sus argumentos de derecho lo cual les garantizará el correspondiente ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que la realización de tales actuaciones no puede ser considerada como un mero formalismo. Cosa distinta es que por tratarse de un asunto de mero derecho, no hayan hechos que alegar y mucho menos probar (de allí que se suprima la fase probatoria en esos casos), sin embargo, se insiste, en tales asuntos siempre habrá lugar para que las partes expresen los argumentos de derecho que les sean favorables.

Tal ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003 caso Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así:
“…En tal sentido, ha sostenido esta Sala que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber –y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”.

Aunado a ello, el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece de manera expresa la carga de la parte apelante de fundamentar la apelación interpuesta, al disponer textualmente que la misma “…deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho…”, so pena de que sea declarado el desistimiento de la acción, por lo que se desprende, que en aquellos casos donde no existan hechos que debatir, aún deberán exponerse las razones de derecho.

Con base a lo expuesto anteriormente, esta Corte concluye que no pueden ser suprimidos los actos de fundamentación y contestación de la apelación en la presente causa, por lo que niega la solicitud formulada por la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, aun cuando la parte apelante solicita que “…no se fije fecha para la fundamentación de la apelación sino se pase al ponente para la decisión…”, de la completa lectura del escrito presentado se desprende claramente el fundamento del recurso de apelación interpuesto, el cual consiste en que sea aplicado el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo del 15 de marzo de 2006, según el cual, el lapso de caducidad para interponer recursos contencioso administrativos funcionariales mediante los cuales se pretendiere obtener el pago de las prestaciones sociales, sería de un año contado a partir de la fecha del último de los abonos realizados por la Administración y no desde el momento en que fue realizado el primero de ellos, por lo que en criterio de la apelante, en el caso de autos no había operado la caducidad de la acción.

Por lo tanto, considerando que el escrito consignado en fecha 4 de abril de 2006 por el abogado JOSÉ COLMENARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA URBINA DE SANCHEZ, fue presentado dentro del lapso contemplado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que la parte apelante proceda a fundamentar la apelación, esta Corte le otorga tal carácter al mismo, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a Secretaría a los fines de la continuación del procedimiento del recurso de apelación.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2004 por el abogado BEDO JOSE CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA URBINA DE SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- NIEGA la solicitud formulada en fecha en fecha 4 de abril de 2006 por el abogado JOSÉ COLMENARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante en la presente causa, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a Secretaría a los fines de la continuación del procedimiento del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AB41-R-2004-000025.-
NTL/