JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente Nº AP42-0-2003-000049

En fecha 9 de enero de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 02/2733 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ DE LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.388.307, asistida por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 55.567, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de noviembre de 2000, según oficio N° 1793, suscrito por la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual, se le informó de su traslado de la Unidad Educativa “Miguel José Sanz”, donde se desempeñaba como Docente I.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia para conocer la apelación a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de enero del 2001, y mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño a los fines de que se decida la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 06 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de diciembre de 2000, el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, asistiendo a la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ DE LEEN, todos identificados anteriormente, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Adujo la accionante, que la jefa de la Zona Educativa del Estado Miranda incurrió en “abuso de autoridad” al ordenar su traslado a un lugar que le era desconocido a la fecha de interposición de la presente acción, y aplicó una medida sancionatoria no prevista en la Ley de Educación ni en su Reglamento, con lo que se habría violado el artículo 134 de dichas normas de rango sublegal, donde se prevén los supuestos de hecho para que proceda el traslado; así como sus derechos al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le instruyó un procedimiento administrativo “otorgando una cuota de poder a un desnutrido grupo de representantes (…)que cada vez que tengan un problema con los docentes por cualquier circunstancia (…) arremetan contra los referidos trabajadores de la enseñanza sin averiguación o investigación previa”.

Por último, señaló que “…Por las razones y motivos anteriormente expuestos, y debido también a que no fui oída, ni fueron admitidas mis defensas escritas, es por lo que recurro por ante su competente Autoridad para demandar como en efecto demando a través de la acción extraordinaria de AMPARO CONSTITUCIONAL, a la Zona Educativa del Estado Miranda, perteneciente al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, a fin de que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida, que lesiona mis derechos y garantías Legales y Constitucionales, y en consecuencia se ordene a dicho organismo:
A) A revocar los efectos del acto de fecha 29-11-2000, según oficio 1793, que me fue entregado por la Directora del Plantel, con el cual se me amenaza con trasladarme de la institución.
B) Que para el supuesto de que se haya materializado lo anterior, se me reintegre de manera inmediata a mis labores, en la Unidad Educativa “Miguel José Sanz” de Municipio los Salias. (…)
Pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar junto con los preceptos legales pertinentes y con toda justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“... Observa el Tribunal, que todo lo relativo al traslado de docentes está reglado; que la autoridad educativa para proceder al mismo deberá complementar el procedimiento establecido al efecto. De tal manera que, dicha autoridad educativa está en la obligación, ante las denuncias hechas, de iniciar la averiguación administrativa y de comprobarse las mismas, imponer, por quien corresponda, las sanciones pertinentes.
Aunado a lo anterior, se observa que la comunicación de marras ciertamente impropia, no está dirigida a la quejosa; es una comunicación de carácter interno, que por lo demás, no se ha materializado, que no constituye, en estricto sentido, una amenaza directa a la quejosa; así como de no existir certeza de que se le impidiera el acceso a su lugar de trabajo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Carrera Administrativa, en Sede constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ DE LEEN contra la ciudadana THAIDY DE LA PAZ TERÁN CASTILLO en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Miranda, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002, pasa a conocer de la misma y en consecuencia se entra a analizar la sentencia apelada, en los siguientes términos:

En ese orden de ideas, se evidencia que la accionante denuncia la presunta violación de los derechos establecidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no le permitió ejercer su defensa y exponer sus alegatos, en cuya razón argumenta que se le violaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oída y a la presunción de inocencia.

De allí, que el Juzgado A-quo dictó sentencia en donde señaló con referencia a el acto impugnado que “…es una comunicación de carácter interno que por lo demás, no se ha materializado, que no constituye, en estricto sentido, una amenaza directa a la quejosa; así como de no existir certeza de que se le impidiera el acceso a su lugar de trabajo…”.

Ahora bien, considera esta Corte de la lectura del expediente, que ciertamente, existe una circular por la que se notifica a la Directora de la Unidad Educativa “Miguel J. Sanz”, del presunto traslado de la accionante, sin embargo, es de notar que la misma no está dirigida a la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ DE LEEN, razón por la cual se presume, por un lado -tal y como lo expresó el Juzgado A-quo- que dicha circular tiene carácter interno, y por el otro, que aparentemente, aún no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo, toda vez que dicha circular no señala nada al respecto, de lo que se presume entonces, la inexistencia de una declaración definitiva que haya hecho efectiva la supuesta lesión a los derechos de la accionada.

Aunado a lo anterior y cónsono con lo dispuesto por el Juzgado A-quo, estima esta Corte que no existe en primer lugar, certeza alguna de se haya materializado el supuesto traslado, así como de que se le hubiese prohibido la entrada a la accionante a su lugar de trabajo y, en segundo lugar que se haya llevado a cabo ningún procedimiento previo por el cual se pueda proceder al traslado, por lo que en virtud de no existir la situación que menoscabe o lesione los derechos de la accionante, -ya que tal y como señalamos anteriormente, el acto impugnado por la accionante es una circular que reviste carácter interno-, debe quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, en virtud de considerar que la sentencia dictada por el Juzgado A-quo se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual CONFIRMA la sentencia en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:



1 .-COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ DE LEEN anteriormente identificada, del fallo de fecha 30 de enero de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante el cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la referida ciudadana.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.-CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de enero de 2001, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ DE LEEN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-O-2003-000049
NTL