JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2003-002537

En fecha 01 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera, oficio N° 833 del 11 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alvio Oliver Hurtado Hernández y Zulay Mercedes González Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.982 y 48.546, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO MENDEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 9.233.070, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA DEFENSA CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Zulay Mercedes González Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.

En fecha 31 de julio de 2003, fue consignado en esta Corte el escrito de fundamentación del recurso apelación por los Abogados Alvio Oliver Hurtado Hernández, Zulay Mercedes González Contreras y Dilcia María Alejandra Vizcaya Mijares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.982, 48.546 y 97.706, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del recurrente.

El 13 de agosto de 2003, fue consignado escrito de contestación al recurso de apelación por la Abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Táchira.

En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de agosto de 2003.

Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 03 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de abril de 2006, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por los Abogados Alvio Oliver Hurtado Hernández y Zulay Mercedes González Contreras, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Marco Antonio Méndez Jaime, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Dirección de Personal de la Defensa Civil del estado Táchira, con fundamento en los argumentos siguientes:

Manifestaron, que su representado fue notificado en fecha 27 de octubre de 2000, del inicio de una averiguación administrativa en su contra, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Fanny Coromoto Ramírez Jaime, por presuntas proposiciones deshonestas y falta de respeto a una dama.

Señalaron, que el 24 de noviembre de 2000, la “…Dirección de Defensa Civil del estado Táchira a través de su Jefe de División de Personal Ing. Juan Vicente Salazar, dictó Acto Administrativo ordenando la DESTITUCIÓN de acuerdo con el artículo 62, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Expresaron, que en fecha 15 de diciembre de 2000, su mandante presentó ante el Jefe de División de Personal de Defensa Civil del estado Táchira, escrito contentivo del recurso de reconsideración, ejerciendo posteriormente el recurso jerárquico ante el Gobernador del estado Táchira, agotando de esta manera la vía administrativa.

Indicaron, que el 24 de noviembre de 2000, su mandante fue notificado del acto administrativo recurrido, contenido en el oficio N° 612 de esa misma fecha, suscrito por el Ingeniero Juan Vicente Salazar, en su condición de Jefe de División de Personal de la Dirección de Defensa Civil del estado Táchira, mediante el cual lo destituyen de conformidad con el artículo 62 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegaron, que el acto administrativo recurrido encuadra dentro de los supuestos de nulidad absoluta consagrados en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Afirman, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en el oficio N° 612 de fecha 24 de noviembre de 2000, suscrito por el Ingeniero Juan Vicente Salazar, en su condición de Jefe de División de Personal de la Dirección de Defensa Civil del estado Táchira.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Como punto previo debe pronunciarse este Juzgador respecto del desistimiento del Recurso de Nulidad denunciado por el apoderado de Defensa Civil del Estado Táchira.
Al respecto el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
…omissis…
Esta norma impone a la parte recurrente la carga de retirar, publicar y consignar el cartel dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en que éste hubiere sido expedido, so pena de declararse desistido el recurso por incumplimiento de esta obligación, es decir, el legislador estableció una sanción a la falta de diligencia procesal del accionante.
…omissis…
En el presente caso, se desprende de autos que el Recurso de Nulidad fue admitido el 30 de mayo de 2002, librándose el cartel en la misma fecha. No obstante, el mismo fue retirado el 20 de junio del mismo año, publicado y consignado en el expediente el 24 de junio.
Ahora bien, se observa del cómputo realizado de los días transcurridos desde el 30-05-2002, fecha de expedición del cartel, exclusive, hasta el 15 de junio de 2002, inclusive, transcurrieron los días correspondientes al 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2002.
En consecuencia, en el caso de autos ha quedado plenamente comprobado que la parte recurrente no retiró y por ende, no consignó la publicación del cartel de emplazamiento expedido por este Tribunal el 30-05-2002, dentro del lapso previsto en el artículo 125, antes transcrito, debiendo forzosamente este Tribunal declarar DESISTIDO el presente Recurso de Nulidad, y así se decide.
Con relación al escrito consignado por la Abogada Zulay Mercedes González Contreras, Co-apoderada judicial de la parte accionante, en fecha 09 de julio de 2002, mediante el cual se da por citada en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO MENDEZ JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, a los fines de que continuaran las actuaciones en el procedimiento; vale señalar que el referido artículo señala expresamente : ´…La Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel´.
…omissis…
Lo anterior permite concluir que el supuesto previsto en la última parte del artículo 125, antes transcrito, está dirigido hacia aquellas personas, distintas a la parte recurrente, que posean interés en las resultas del Recurso de Nulidad en cuanto al destino del acto impugnado, excluyéndose en consecuencia que la parte recurrente pueda hacer uso de esa posibilidad para evitar el desistimiento de la acción por incumplimiento de la carga procesal prevista en dicho artículo, dentro del lapso allí indicado. Admitir lo contrario, es decir, que el propio accionante se diere por ´citado´, tal como ocurrió en autos, haría nugatoria la obligación referida, así como la sanción establecida, es decir, la declaratoria de desistimiento por el órgano jurisdiccional; además de crear un estado de indefensión hacia la administración autora del acto recurrido, así como de los demás interesados.
…omissis..
En consecuencia, este Juzgador observa que la actuación de la Co-apoderada del accionante a través de la cual se dio por ´citada´, no puede en forma alguna cumplir con el supuesto previsto en la última parte del artículo en comento, ni sustituir la falta de cumplimiento de la carga procesal establecida en el mismo, ni menos aún, evitar la aplicación de la sanción prevista en el artículo señalado (declaratoria de desistimiento). Y así se declara…”.




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2003, los Abogados Alvio Oliver Hurtado Hernández, Zulay Mercedes González Contreras y Dilcia María Alejandra Vizcaya Mijares, actuando en su carácter de apoderados judiciales del recurrente, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, argumentaron lo siguiente:

Manifestaron, que “…la presunta, no tan cierta ni determinante extemporaneidad en la consignación del cartel como mero formalismo no puede estar NUNCA por encima del derecho reclamado al fondo lo cual constituye el verdadero objetivo de la Administración de Justicia como derecho humano y garantía universal…”.

Sostuvieron, que en ningún momento dejaron de cumplir con los requisitos de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, pues señalan que lo llevaron a cabo con la mayor eficacia y celeridad según lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumpliendo lo ordenado por el Juez de la causa como “… fue el de darse por citado todos los interesados en el juicio teniendo el intereses legitimo, personal y directo y las respectivas actuaciones constan en autos…”.

Solicitaron, que se ordene al a quo dictar “…nueva Sentencia acorde con los principios constitucionales de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic), desaplicando el artículo 125 de a Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.


-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales del recurrente, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al efecto se observa:

Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional referirse a que hechos narrados en el presente fallo ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por consiguiente, en aplicación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la norma aplicable para resolver el presente caso es la prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que disponía lo siguiente:

“…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar de periódico donde hubiere sido publicado el cartel…”.

Con la norma antes citada, se establecía un lapso específico de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel de emplazamiento, a los fines de que el recurrente lo retirara, publicara y consignara en el expediente, un ejemplar del periódico donde constara dicha publicación, so pena de declarar el desistimiento del recurso y el consiguiente archivo del expediente, sanción que no procedía en caso de que alguno de los interesados se diere por citado y consignare un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel respectivo.

Ahora bien, los representantes judiciales de la parte recurrente, hoy apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, manifestaron que la extemporaneidad en la consignación del cartel como mero formalismo no puede estar nunca por encima del derecho reclamado al fondo y que en ningún momento dejaron de cumplir con los requisitos de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, pues señalan que lo llevaron a cabo con la mayor eficacia y celeridad conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo anterior, advierte esta Alzada que cursa a los folios 223 y 224, el Auto de admisión del recuso contencioso administrativo de nulidad, y el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, ambos de fecha 30 de mayo de 2002. Igualmente, se observa de la revisión del expediente que hasta la fecha de consignación del cartel esto es, el 25 de junio de 2002, (folio 230) había transcurrido un lapso de 25 días consecutivos, de lo cual se evidencia que se superó con creces el lapso de los 15 días previstos en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, lo que acarrea la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de nulidad interpuesto.

En este contexto, es de indicar además, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 685 del 23 de junio de 2004, ha establecido que la no publicación y consignación del cartel dentro del término que establecía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no constituye un formalismo excesivo, señalando lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala es del criterio y así lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la no publicación y consignación del cartel dentro del término que establecía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no constituye un formalismo excesivo como pretende hacer ver la parte recurrente, por cuanto al no cumplirse con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, dentro de la oportunidad legal para ello, está denotando poco o ningún interés en la demanda o recurso interpuesto y por lo tanto, se ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés en el procedimiento…”.

Con fundamento en lo anterior, y visto que la representación judicial del recurrente retiró el cartel de emplazamiento en fecha 20 de junio de 2002, (folio 225 vuelto), fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que esta Alzada, considera ajustada a derecho la decisión del a quo de aplicar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las representantes judiciales del recurrente, y confirma la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Zulay Mercedes González Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MENDEZ JAIMES, antes identificados, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA DEFENSA CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA






AP42-N-2003-002537
JTSR