JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000906
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1753-03-5588 del 01 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por las Abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.995 y 54.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 3.904.079, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2001, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por las Abogadas Naila Marín y Martha González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Gladis Josefina Villegas de Torres, contra la Gobernación del estado Trujillo, argumentando lo siguiente:
Manifestaron, que en fecha 16 de julio de 1990, su representada ingresó a la Administración Pública, “…convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1 ejusdem…”.
Indicaron, que mediante oficio N° 78 de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la Economista Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo, le participaron a su representada del cese de las funciones del cargo que desempeñaba como Operador de Computación I, adscrita a la Dirección Administrativa de Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo.
Alegaron, que la Administración Pública Estadal actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, quedando su mandante en estado de indefensión.
Señalaron, que el acto administrativo objeto de impugnación le vulneró a su mandante los derechos primarios consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron, que el acto recurrido adolece de “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponde con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
De igual manera, señalaron que el acto administrativo en cuestión, fue participado a su representada, “…mas no notificado, puesto que para adquirir dicho carácter, era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la L.O.P.A. (sic), requisitos estos que obvió el órgano que lo emitió, pues no se indican los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse; por consiguiente es defectuoso e ineficaz según el artículo 74 eiusdem…”.
Indicaron, que según el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo, la destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste. En tal sentido, hicieron referencia a los artículos 6 y 45 eiusdem que establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos, (el Gobernador del Estado y Prefectos de los Distritos). Asimismo, señalaron las apoderadas judiciales de la querellante, que “… en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); por consiguiente está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la señalada Ley…”.
Alegaron, respecto del fundamento jurídico utilizado en el acto administrativo recurrido que el mismo no guarda relación con los hechos. Hacen alusión al contenido del artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo, por lo que consideran que el acto es de imposible e ilegal ejecución por mandato expreso del artículo 19, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujeron, que su representada al momento de su destitución, “…gozaba de la Inamovilidad Funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Solicitaron, las representantes judiciales de la querellante la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitaron que se restituya la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, con la consecuente reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de enero de 2001, así como la indexación de los mismos. Subsidiariamente solicitaron que, “…en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto…”, le cancelen a su representada las prestaciones sociales y los intereses moratorios que le correspondan “…desde la fecha de su destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 259 eiusdem…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anuló el acto administrativo impugnado fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… Pretende la defensa del Estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, porque ahora se denomina Ministerio de la Salud, lo que es a todas luces un argumento baladí y fraudulento, y así se decide.
Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ero y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio N° 78 de fecha 12/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario incompetente para ello, como lo era la economista Nelys Lores de Matos, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma, y así se decide.
Como consecuencia de la nulidad, se ordena al estado Trujillo reincorporar a la recurrente a su cargo de OPERADOR DE COMPUTACIÓN o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en las misma proporción que la haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 12/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo, y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual se observa lo siguiente:
Las representantes judiciales de la parte querellante en su libelo solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual le hacen saber a su representada del cese de funciones del cargo que desempeñaba como Operador de Computación I, contenido en el oficio N° 78 de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la Economista Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo solicitaron la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con su respectiva indexación.
Por su parte, el a quo en fecha 03 de diciembre de 2001, en su sentencia declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por considerar que había sido dictado el mismo por un funcionario incompetente para ello, y por encuadrarse dentro de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la nulidad absoluta. Igualmente consideró que el acto de “Destitución”, no fue precedido de un procedimiento de formación del acto, violándose el debido proceso.
Ahora bien, observa esta Alzada que cursa al folio 15 el acto administrativo recurrido, mediante el cual la Administración señaló lo siguiente:
“…Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Dr. Gilmer Viloria, y a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 10° del Decreto N° 60 de fecha 20 de Diciembre del 2000, cumplo en notificarle que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo, el cargo que usted venía desempeñando en calidad de Operador de Computación I y que estaba adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, de la Gobernación del Estado Trujillo, no aparece en la referida Ley antes señalada, por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeñaba cesaron…”. (Negrillas y subrayado del acto administrativo).
Visto lo anterior, estima esta Corte que la derogada Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo, norma aplicable al caso concreto por ser la Ley vigente al momento de dictarse el acto administrativo impugnado, establecía en su artículo 64 las causales de retiro de la Administración Pública Estadal que son del tenor siguiente:
“…Artículo 64.- “El retiro de los funcionarios públicos de carrera de la administración pública estadal, procederá en los siguientes casos:
1.- por renuncia escrita del funcionario público estadal debidamente aceptada
La decisión mediante la cual se acepte la renuncia, determinará la fecha de retiro y el funcionario público estadal, no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se fije para el retiro, no podrá ser posterior a 30 días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado público estadal, podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.
2.- Por reducción de personal dispuesta en sus respectivas competencias por los funcionarios que se indican en el Artículo 6° de la presente Ley debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa.
3.- Por invalidez y por jubilación de conformidad con la ley.
4.- Por estar incurso en causal de destitución.
Siendo ello así, esta Corte advierte que no constan en los autos, que se haya realizado un procedimiento administrativo previo a los efectos del retiro de la Administración Pública de la querellante. En efecto, de la revisión del expediente sólo se verifica la existencia del acto administrativo impugnado contenido en el oficio N° 78 de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo, mediante el cual se ordenó el cese de funciones de la querellante, pero en dicho acto no se hace ninguna mención acerca del procedimiento administrativo seguido en el caso concreto, ni existe en el expediente elementos probatorios que demuestren que tal procedimiento se haya realizado, por lo que estima esta Corte que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para proceder al retiro de la querellante, aunado al hecho que en la normativa aplicable no existe un retiro por “Cese” de funciones.
Asimismo, se observa que el acto administrativo recurrido fue dictado por la funcionaria Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo, y visto que en el texto de dicho acto se afirma que actúa por instrucciones del Gobernador, no consta en el expediente la referida delegación, así como tampoco la manifestación de voluntad del Gobernador de retirar a la querellante, motivo por el cual se configuró en el presente caso la incompetencia de la funcionaria para dictar el acto administrativo en cuestión, tal como lo señaló el a quo. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Alzada considera que el a quo actuó ajustado a derecho en su sentencia al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además, como consecuencia de ello, ordenó la reincorporación de la ciudadana Gladis Josefina Villegas de Torres al cargo de Operador de Computación I u otro de igual o similar jerarquía para el cual esté capacitada y reúna los requisitos exigidos. Así se declara.
Por otro lado, el a quo ordenó a la Administración cancelar los sueldos dejados de percibir de la querellante, el cual deberá comprender el cálculo desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo con sus respectivos aumentados salariales, decisión que comparte esta Alzada por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte que la sentencia objeto de consulta no se pronunció acerca de la indexación de los sueldos dejados de percibir solicitado por las representantes judiciales de la querellante, motivo por el cual salva tal omisión, reiterando una vez más el criterio sostenido en fallos precedentes, de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria, por lo tanto, se niega la solicitud de indexación. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte confirma con la reforma indicada, la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 78 de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la Economista Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp AP42-N-2004-000906
JTSR
|