JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001482
El 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y, subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, intentado por los abogados JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, FAUSTINO FLAMARIQUE R., JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ P., JOSÉ HUMBERTO FRÍAS y ÁLVARO GUERRERO HARDY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 10.613, 66.226, 42.249, 56.331 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil WARNER-LAMBERT COMPANY, domiciliada en 201 Tabor Road, Morris Plains, New Jersey NJ 07950, Estados Unidos de Norte América, debidamente constituida y organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norte América, contra el acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) del 2 de noviembre de 2004 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como estar viciado el acto administrativo de incompetencia e inmotivación.
El 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministro de la Producción y el Comercio, actual Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
El 1 de febrero de 2005, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
El 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos solicitados.
El 30 de marzo de 2005, el abogado ÁLVARO GUERRERO HARDY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito mediante el cual ratifica el interés y la necesidad con carácter de urgencia de que se decrete el amparo cautelar o la medida subsidiaria innominada solicitada.
El 21 de abril de 2005, las abogadas MARGARITA ESCUDERO LEÓN, ORNELLA BERNABEI ZACCARO y MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.205, 54.328 y 75.996, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1057, tomo 4-B de fecha 9 de octubre de 1950, y de GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A., empresa constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 76-A-Sgdo, de fecha 29 de agosto de 1990, interpusieron escrito a fin de hacerse parte en el juicio, y solicitar que se deseche la solicitud de protección cautelar acumulada al recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 12 de mayo de 2005, introduce escrito la abogada ORNELLA BERNABEI ZACCARO, apoderada judicial de las empresas Laboratorios LETI, S.A.V., y GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A., a los fines de sustituir poder, reservándose su ejercicio en la abogada NELLY HERRERA BOND, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 80.213.
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 146 del 13 de junio de 2005, emanado de la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, anexo al cual remite expediente administrativo e Informe del Registrador de la Propiedad Industrial.
El 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, mediante el cual solicitó la admisión de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada ANDREINA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 117. 904, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil WARNER-LAMBERT COMPANY, anexo al cual consignó documento poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 18 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada ANDREINA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, mediante el cual solicitó a esta Corte se sirva admitir la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 15 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la empresa WARNER-LAMBERT COMPANY, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada ante esta Corte, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalan, que la misma es titular de las siguientes patentes: “Nuevo proceso para la producción de una sal cálcica amorfa”, “Ácido cristalino” y “Forma cristalina de sal de calcio de ácido”, concedidas por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el 27 de abril de 2000, 11 de diciembre de 2000 y 29 de agosto de 2001, respectivamente.
Aducen, que el 10 de noviembre de 2004, el Registrador de la Propiedad Industrial notificó a la empresa recurrente de la apertura de un procedimiento de reconocimiento de la nulidad absoluta de las patentes señaladas.
Alegan, como menoscabados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa ya que, a su juicio, el acto de apertura del procedimiento administrativo prejuzga sobre el fondo del procedimiento y que, en tal sentido, el Registrador de la Propiedad Industrial no tendría una intención real de oír los argumentos y alegatos de la empresa recurrente, lo cual violentaría abruptamente el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, aseguran que el Registrador de la Propiedad Industrial es incompetente para tramitar el procedimiento de nulidad de las patentes, por cuanto señalan que es el Ministro de la Producción y el Comercio, actual Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, el funcionario competente para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos de anulación de las patentes, de conformidad con los artículos 75 y 273 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial.
De otra parte, destacan que el acto de apertura se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto el mismo no señala las consideraciones fácticas o jurídicas que lo llevan a iniciar el trámite administrativo, por lo que aseguran que tal inmotivación del acto administrativo no permite ejercer el derecho a la defensa, por cuanto la vaguedad e indeterminación del acto administrativo, no permite conocer cuál es el motivo específico que hizo determinar que las patentes incumplen los requisitos exigidos por la Decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones.
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitan, de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pretensión de amparo constitucional cautelar, ya que aseguran que existen suficientes indicios para presumir que el acto de apertura viola el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, por lo cual solicitan se suspendan los efectos del acto de apertura del procedimiento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalan, que la prueba que evidencia la existencia de un indicio o presunción grave de la violación al derecho a la defensa es el propio acto de apertura, ya que a decir de los apoderados judiciales, el acto administrativo recurrido prejuzga sobre la nulidad de las patentes. En ese sentido, argumentan que “… cualesquiera sean los argumentos y consideraciones que realice Warner Lambert en el procedimiento administrativo, el Registrador ya tiene la convicción de que las Patentes son nulas, haciendo que el ejercicio del derecho a la defensa de Warner Lambert carezca de contenido y eficacia…”.
En razón de ello, solicitan que los efectos del acto de apertura sean suspendidos mientras se tramita y decide el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En otro aspecto, solicitan de manera subsidiaria que se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que se ordene al Registrador de la Propiedad Industrial suspender el procedimiento administrativo de reconocimiento de nulidad absoluta, de manera temporal mientras se decide la presente controversia.
En ese sentido, señalan que la presunción de buen derecho a favor de su representada, es verificable del propio acto de apertura el cual, a decir de la representación judicial de la parte actora, prejuzga sobre el fondo de la litis. De igual manera, aseveran que el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial determina la incompetencia del Registrador de la Propiedad Industrial para decidir acerca de la nulidad de las patentes conferidas. Todo ello, concatenado con la presunta inmotivación del acto administrativo, haría presumir la existencia de verosimilitud de que la pretensión de anulación interpuesta por la recurrente sea declarada con lugar.
En cuanto al periculum in mora, afirman que en el caso que se continúe el procedimiento administrativo de reconocimiento de nulidad absoluta de las patentes, “…seguramente el Registrador de la Propiedad Industrial decidirá el procedimiento administrativo con anterioridad a la decisión definitiva del presente proceso de nulidad, pues el tiempo de sustanciación y decisión para el procedimiento administrativo es considerablemente más breve que el requerido para sustanciar y decidir la presente demanda de anulación …”, y, en tal sentido, aseguran que de no dictarse una protección cautelar en la presente causa, por el transcurso del tiempo y la decisión definitiva del procedimiento administrativo, la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, a decir de la representación judicial actora, no podría ser ejecutada y se haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa recurrente.
Por último, en torno al requisito del periculum in damni, señalan que de no dictarse medida cautelar a su favor, el Registrador de la Propiedad Industrial reconocerá la nulidad absoluta de las patentes, lo cual permitiría la entrada o permanencia en el mercado propio de la recurrente a sus competidores, con lo cual se ocasionaría la extinción de un derecho subjetivo de contenido económico tangible de la empresa WARNER-LAMBERT COMPANY.
De otra parte alegan, que en la actualidad se encuentra en curso una demanda por infracción de las patentes intentada por WARNER-LAMBERT COMPANY ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las empresas Genven Genéricos Venezolanos, S.A., Laboratorios Leti S.A.V., y Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. y, que en caso de no dictarse una medida cautelar en el presente proceso y declararse la nulidad de las patentes, esa demanda por infracción de las patentes quedaría sin objeto alguno y se declararía sin lugar la demanda.
En base a todo lo expuesto, solicitan que se declare con lugar la nulidad del acto de apertura del 10 de noviembre de 2004, procedente la pretensión de amparo constitucional cautelar y, de manera subsidiaria, en caso que se declare improcedente el amparo cautelar, se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de los actos administrativos dictados por el Registrador de la Propiedad Industrial y, al respecto observa:
Las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la cual señaló:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Sentencia Nº 02271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004. Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Ponencia conjunta). (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En tal sentido, visto que el control judicial de los actos dictados por el Registrador de la Propiedad Industrial no está atribuido a otro órgano jurisdiccional, y siendo un órgano desconcentrado del Poder Nacional, esta Corte resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa, que en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Colegiado, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A. y, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso en concreto, la parte actora intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial del 2 de noviembre de 2004 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III, por presuntamente violentar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como estar viciado el acto administrativo de incompetencia e inmotivación.
Así, el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”
En ese sentido, no observa este Órgano Colegiado que el recurso bajo análisis presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma señalada, en consecuencia, se Admite el mismo cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo el estudio posterior de la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se señalara ut supra. Así se decide.
Pasa entonces esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a verificar la procedencia del amparo constitucional cautelar intentado por la empresa WARNER-LAMBERT COMPANY.
En lo atinente a la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte, observa:
Se ha señalado, como requisitos de procedencia de este medio de protección, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“…Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, con lo que se analiza el primer supuesto, esto es, el fumus boni iuris.
El fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.
De esta manera, fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, este debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
Así, los accionantes alegan que el derecho a la presunción de inocencia fue menoscabado por la decisión del Registrador de la Propiedad del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI). Ahora bien, el Derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Este derecho implica que en un procedimiento administrativo, la persona imputada debe considerarse inocente hasta tanto la Administración en la decisión definitiva, no compruebe fehacientemente su culpabilidad, por lo que cualquier juicio contrario a esa presunción, antes de la decisión definitiva, constituirá entonces clara violación a tal garantía.
En ese sentido, no puede hablarse de violación al principio de la presunción de inocencia cuando en el marco del procedimiento administrativo sancionador se haya cumplido la actividad probatoria y, la sanción sea el resultado de una decisión.
Ahora bien es menester señalar que, por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, confirmó el criterio sostenido por esta Corte en relación al derecho de presunción de inocencia al señalar que “… Tal y como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia puede verse mermado por un acto de trámite –como es el acto de formulación de cargo-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción. Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (…) se evidencia que la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir...”.
En ese sentido, aplicando el anterior criterio al caso de autos, la actividad administrativa debe ser utilizada en base a los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el Derecho a la presunción de inocencia.
Ahora bien, en el presente caso, el acto administrativo impugnado señala expresamente:
“El servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) organismo adscrito al Ministerio de Producción de Comercio, en ejercicio de la potestad de autotutela de la cual goza la Administración Pública para declarar la nulidad de sus propios actos, cuando estos adolecen de vicios que acarrean su nulidad absoluta, potestad esta que no es simplemente facultativa o discrecional, sino que además implica la exigencia por parte de la administración de corregir el vicio que ella misma ha causado, y tomando en cuenta que el vicio que envuelva a un acto, no puede ni el transcurso del tiempo ni la voluntad de la administración, sanar ni convalidar por constituir actos absolutamente nulos con vicios que incumben al orden público.
Observando que el procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA iniciado de oficio por esta autoridad, tiene su fundamento en el artículo 52 literal a) de la decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones, y comprobado al efectuar un exhaustivo análisis de los expedientes administrativos, correspondientes a los registros, tanto de las patentes de producto como la patente de procedimiento, no cumplen con los requisitos de novedad y altura inventiva exigido por el artículo 16 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, vigente para el momento de la concesión, en consecuencia:
Se notifica al titular de las patentes que a continuación se especifican que deberá comparecer por ante esta oficina registral dentro de un plazo de dos (02) meses siguientes, contados a partir de que conste la presente notificación en el Boletín de la Propiedad Industrial a fin que haga valer los alegatos que estime convenientes, en virtud del procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA iniciado de oficio por el Ministerio de la Producción y el Comercio (sic), de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 1° y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 52 numeral a) de la Decisión 344 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de Naciones:
REGISTRO Nº VE-57.927, DE TITULO: NUEVO PROCESO PARA LA PRODUCCIÓN DE UNA SAL CALCICA AMORFA [R - (“*,R*)] -2- 4- FLOURROFENILO) –DIHIDROXI -5-(1-METITETILO)-3-FENILO– [(FENILAMINA) CARBONILO] -1 H – PIRROL -1- ACIDO HEPTANOICO.
Solicitada en fecha 17-07-1996. Vencimiento: 17-07-2016. Publicada como concedida en el Boletín de la Propiedad Intelectual 439 de fecha 02-06-00.
Propietario Warner Lambert Company.
REGISTRO Nº VE 58.345, DE TÍTULO; ACIDO CRISTALINO [R-(R*R*)]-2-(S-FLUOROFENIL)-DIHIDROXI-5-(1-PIRROL-1-HEPTANOICO. SAL DE CALCIO (2:1).
Solicitada en fecha 17-07-1996. Vencimiento: 17-07-2016. Publicada como concedida en el Boletín de la Propiedad Intelectual 444 de fecha 19-01-01.
Propietario Warner Lambert Company.
REGISTRO Nº VE 58.557, DE TITULO: FORMA III CRISTALINA DE SAL DE CALICO DE ÁCIDO]R-(R*,R*)2-4(4-FLOURROFENIL)-DIHIDROXI-5-1H-PIRROL1-HESPTANOICO (2:1)
Solicitada en fecha 17-07-1996. Vencimiento: 17-07-2016. Publicada como concedida en el Boletín de la Propiedad Intelectual 447 de fecha 19-11-01.
Propietario Warner Lambert Company.
De no comparecer en el lapso aquí estipulado este despacho resolverá de acuerdo con los elementos que disponga”.
En este sentido, observa esta Corte, que en el acto administrativo impugnado arriba transcrito, se tiene que el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo a los efectos de la eventual nulidad de diversas patentes concedidas a la empresa recurrente.
Sin embargo, dentro del mismo acto de apertura del procedimiento, el Registrador señaló que ya se encuentra comprobado el hecho que dichas patentes no cumplen con los estándares de novedad y altura inventiva exigidos por el artículo 16 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.
Así, el acto administrativo objeto de impugnación expresamente señala: “…comprobado al efectuar un exhaustivo análisis de los expedientes administrativos, correspondientes a los registros, tanto de las patentes de producto como la patente de procedimiento, no cumplen con los requisitos de novedad y altura inventiva…”, por lo que hace presumir un verdadero prejuzgamiento en el caso concreto por parte del Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), toda vez que no tiene sentido alguno el iniciar un procedimiento administrativo para comprobar hechos que ya fueron supuestamente comprobados anteriormente, sin un procedimiento administrativo previo.
En este sentido, el señalar expresamente que los hechos que darían lugar a una eventual nulidad de patentes ya fueron comprobados por parte de la Administración Pública, hace presumir a esta Corte un verdadero adelantamiento de las resultas de ese procedimiento administrativo de nulidad de las patentes, comportándose éste acto de tramite como un acto definitivo, lo cual configura una aparente violación a un derecho constitucional, duda razonable que genera la presunción de buen derecho, quedando a salvo el examen del referido acto en el conocimiento del fondo del asunto, criterio este que fue señalado ya en su oportunidad por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia 2004-52 del 4 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Eduardo Rodríguez Sélas vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
De manera tal, que el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), al señalar que la infracción ya fue comprobada, incluso antes de iniciarse el procedimiento administrativo de nulidad, crea una presunción iuris tantum, de violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por ende, el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual, es menester señalar que en el caso en concreto, existe una presunción de que los derechos constitucionales invocados fueron conculcados por el acto administrativo recurrido, por lo que el requisito del fumus boni iuris se llena en todos sus extremos. Así se declara.
En cuanto al segundo de los supuestos, esto es, el periculum in mora, considera esta Corte, que el mismo se da por verificado, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito ut supra, en el caso Marvin Sierra Velasco, en el cual se señala que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus boni iuris.
Evidenciados como han quedado los requisitos de procedencia del amparo constitucional, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la acción de amparo cautelar solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial del 2 de noviembre de 2004 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, sin que en modo alguno la presente decisión pueda constituirse como un adelanto a la sentencia de fondo, cuyo fundamento provendrá del resultado del presente proceso. Así se decide.
Decidido lo anterior, considera inoficioso este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente. Así se declara.
En relación a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., y de GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A., para hacerse parte en el presente juicio como terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en los artículos 21, aparte undécimo y 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte admite la referida solicitud cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, intentado por los abogados JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, FAUSTINO FLAMARIQUE R., JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ P., JOSÉ HUMBERTO FRÍAS Y ÁLVARO GUERRERO HARDY, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil WARNER-LAMBERT COMPANY, contra el acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), del 2 de noviembre de 2004 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar.
3.- PROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada, se suspenden los efectos del acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial del 2 de noviembre de 2004 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III.
4.-ADMITE la intervención de los terceros interesados, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., y de GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A.
5.- SE REMITE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2004-001482.-
NTL.
|