JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000189

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la abogada MARÍA CAROLINA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 96.216, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.146, contra el acto administrativo contenido en comunicación N° CU-0299 de fecha 13 de febrero de 2006, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en el cual le notificaron la negativa de concederle la prórroga del actual permiso no remunerado que disfrutaba el referido ciudadano para adelantar su proyecto de investigación en Alemania.

En fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, asimismo se le solicitó a la Universidad de Los Andes la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIRIAMENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMNISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 24 de abril 2006, la abogada MARÍA CAROLINA URBINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO OVIEDO, intentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por ante esta Corte contra el acto administrativo contenido en comunicación N° CU-0299 de fecha 13 de febrero de 2006, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en el cual le notificaron la negativa de concederle la prórroga del actual permiso no remunerado que disfrutaba el referido ciudadano para adelantar su proyecto de investigación en Alemania, en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alega que su representado se desempeña como Profesor Asociado a dedicación exclusiva en la Universidad de Los Andes, en la Escuela de Letras, Facultad de Humanidades y Educación desde el año de 1989, manteniendo una trayectoria ejemplar, además de realizar investigaciones que han obtenido reconocimientos de diversos organismos e instituciones, posteriormente en el año 1998 fue becado por el Servicio Alemán de Intercambio Académico (DAAD) hasta el año 2002, obteniendo el título de Doctor en Lingüística en la Universidad de Hamburgo en Alemania con publicación de Tesis, concluido esos estudios regresó a Venezuela en la Dirección del Departamento de Lingüística en la Escuela de Letras de la Universidad de Los Andes, por un período de 30 meses continuos.

En este sentido, afirma que solicitó un permiso no remunerado por 1 año, ante las autoridades universitarias, debido al interés de su representado de continuar realizando labores de investigación en Alemania, las cuales fueron paralizadas debido al compromiso de éste de regresar al país una vez culminado el doctorado antes referido, según lo previsto en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación (E.P.D.I), específicamente en sus artículos 140 al 160, solicitud que fue respondida afirmativamente, encontrándose actualmente radicado en Alemania, sin embargo con ocasión de vencerse el permiso otorgado en fecha 30 de abril de 2006, acudió al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, cumpliendo lo previsto en el artículo 149 del señalado Estatuto pidió una prórroga, la cual fue negada, situación que ocasionó que regresara de inmediato a Venezuela, efectuando una serie de gastos por el traslado, constituyendo, a su decir, un daño patrimonial a su presentado por la cantidad de cien mil euros.

Ante tal negativa aduce que, cumpliendo con lo previsto en el artículo 146 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación (E.P.D.I) en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpuso recurso de reconsideración por ante el Consejo Universitario, señalando en dicho recurso que su representado le fue aprobado en el mes de diciembre de 2005 una beca de investigación de la Fundación Humboltd en Alemania, concesión que es considerado un privilegio y reconocimiento a su mandante, y su investigación mejorará la calidad de vida de la población sorda de Venezuela y el mundo, tal como lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 81 y 103.

Denuncia que el acto administrativo impugnado es inmotivado y hubo ausencia total y absoluta de procedimiento, conllevando a la nulidad del mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo no se cumplió, a su decir, lo previsto en el artículo146 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación (E.P.D.I).

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes decidió no otorgarle la prórroga del actual permiso no remunerado que disfrutaba el referido ciudadano para adelantar su proyecto de investigación en Alemania. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo como medida cautelar, ya que el acto administrativo aquí impugnado infringe derechos constitucionales, los cuales se circunscriben al derecho al debido proceso, el derecho a la educación y el derecho a la autonomía consagrados en los artículos 49, 104 y 109 de la Carta Magna, de igual forma se evidencian, a su decir, tanto el fumus boniss iuris y el periculum in mora, debido a que la decisión perjudica irreparablemente a los intereses de su representado, por lo tanto debido a la inconstitucionalidad del mencionado acto, deben ser suspendidos sus efectos.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la abogada MARÍA CAROLINA URBINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO OVIEDO contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero vs. UCV, estableció lo siguiente:

“…De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos competentes para conocer de los recursos que por acciones u omisiones se interpongan contra las Universidades Nacionales, por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con amparo cautelar en contra el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la COMPETENTE para conocer del presente recurso y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Colegiado, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

El artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

Del citado artículo, esta Corte observa que el presente recurso ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se revisarán las causales de inadmisibilidad excepto la causal referente a la caducidad de la acción, así el presente recurso fue ejercido por quien tiene legitimidad o representación para ello y, asimismo se verificó que no contiene conceptos ofensivos ni irrespetuoso, por lo tanto se debe concluir que el presente recurso no esta incurso en causal alguna de las consagradas en el artículo antes citado, las cuales puedan impedir expresamente su admisión, razón por la cual se ADMITE dicho recurso. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, estima necesario esta Corte realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera observa esta Corte, que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tutela de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boniss juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Respetando el criterio de la Sala Político-Administrativa, se permite esta Corte realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de la tutela cautelar constitucional.

Como requisitos de procedencia, tanto la doctrina judicial de la Sala como de esta misma Corte, han precisado que son dos sus condiciones de procedencia: la existencia del fumus bonis iuris constitucional, y el periculum in mora.

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Así las cosas, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus bonis iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la acción de amparo autónomo, y de allí que el fumus bonis iuris tenga estas características que la cualifican.

Respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio que pueda ser causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas.

En el caso de marras, afirma la representación judicial del recurrente que la presunción de buen derecho deviene: i) De la violación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna; ii) De la infracción del derecho a la educación consagrado en el artículo 104 de la Carta Magna, por cuanto es obligación del Estado garantizar la idoneidad académica; y iii) De la violación al derecho a la autonomía universitaria consagrado en el artículo 109 del Texto Fundamental, ya que las Universidades deben estimular a la investigación, tal como ocurre, a su decir, en el presente caso.
En este orden de ideas resulta imperioso para este Órgano Colegiado señalar lo previsto en los artículos 104 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley…”. (Resaltado de esta Corte).

De las normas antes citadas se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró tanto el derecho a la educación como a la autonomía universitaria, orientándose entre otros a la preservación de una sociedad democrática, fundamentada en diferentes valores, siendo uno de estos la participación activa de los miembros que la conforman, razón por la cual el Estado debe estimular a los profesores a la realización de investigaciones científicas, humanísticas y tecnológica, para el beneficio espiritual y material de la Nación así como para el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman, garantizándole la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente.

En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano Rafael Oviedo es profesor de la Universidad de los Andes y, que el mismo se encuentra en Alemania realizando labores de investigación, por lo que siguiendo los postulados de nuestra Constitución que propugnan un estímulo para los profesores como el referido a la realización de investigaciones para la actualización y la idoneidad académica que deben poseer tanto las Universidades como los miembros que la conforman, debe concluir este Órgano Colegiado en aplicación de lo expuesto al presente caso, que en cuanto al fumus bonis iuris, existe una verosimilitud de buen derecho, ya que se constata la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la educación y el derecho a la autonomía consagrados en los artículos 104 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el amparo cautelar lo que se persigue es la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión de un derecho constitucional, verificándose en el presente caso la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, observa esta Corte que en base a lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), una vez que se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. Así se decide.

De tal manera, en razón de que cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado y, a los fines de evitar un daño irreparable, esta Corte declara PROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en comunicación N° CU-0299 de fecha 13 de febrero de 2006, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en el cual le notificaron la negativa de concederle la prórroga del actual permiso no remunerado que disfrutaba el ciudadano Rafael Oviedo para adelantar su proyecto de investigación en Alemania, razón por la cual, esta Corte ORDENA a la mencionada Universidad suspenda de manera inmediata la ejecución del referido acto, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Así las cosas, resulta pertinente para esta Corte señalar que una vez otorgado el amparo cautelar solicitado resulta inoficioso para este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Vista la decisión anterior, se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se siga el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada MARÍA CAROLINA URBINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO OVIEDO, contra el acto administrativo contenido en comunicación N° CU-0299 de fecha 13 de febrero de 2006, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en el cual le notificaron la negativa de concederle la prórroga del actual permiso no remunerado que disfrutaba el referido ciudadano para adelantar su proyecto de investigación en Alemania.

2.-ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.-PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto.

4.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se siga el procedimiento legalmente establecido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2006-000189
NTL