JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-O-1995-016921

En fecha 17 de octubre de 1995, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00-311 de fecha 09 de octubre de 1995, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ildegar Garrido Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENTA LA PERLA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 648, Tomo 2 Adic. 12, de fecha 03 de agosto de 1993, contra la Resolución de fecha 13 de julio de 1995, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual prohibió la venta y promoción de ofertas de “…Resorts…” en las calles, avenidas y vías de ese municipio, situación que según el accionante, lesiona los derechos constitucionales de su representada referentes a la libertad económica y al trabajo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por Abogado Gonzalo Olivares Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ventas La Perla, C. A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 1995, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 06 de junio de 2006, asignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado actor presentó escrito en fecha 17 de agosto de 1995, fundamentando su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que su representada actualmente promueve los denominados “…resorts…” en la ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, los cuales son bienes para el disfrute susceptibles de traspaso.
Indicó, que entre las practicas de mercadeo, su representada eligió la modalidad de contacto personal, por lo que contrató “…un ingente número de personas para que en calles, vías y avenidas de la ciudad de Porlamar…”, contacten a los potenciales clientes y les informen de la bondad del Hotel La Perla.

Alegó, que la referida actividad mercantil la realiza su representada en ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 96 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, que el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, mediante Resolución publicada en la página 30 de la edición N° 6075 del Diario Sol de Margarita de fecha 03 de agosto de 1995, prohibió la venta y promoción de ofertas de “…resortes…” en las calles, avenidas y vías del Municipio Mariño, con fundamento en “…las situaciones irregulares surgidas por la venta de ofertas de resortes que no cumplen en ningún sentido con los parámetros éticos y de respeto a la dignidad e integridad de los visitantes del municipio…”, y ordenó aplicar severas sanciones pecuniarias a los infractores de dicha Resolución.

Manifestó, que el límite para toda actividad lo establece la ley, y no las consideraciones éticas, morales, sociales, religiosas o filosóficas las que pueden establecer limitaciones.

Solicitó, por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, permitiendo a su representada la libre oferta del “…resort…” llamado Hotel La Perla, en la ciudad de Porlamar de la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta.
-II-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que la única actuación realizada en el mismo por ante esta Alzada, corresponde a la nota de recepción del expediente por el ciudadano Secretario en fecha de 17 de octubre de 1995, sin que hasta la presente fecha las partes hayan manifestado ni por si ni por medio de apoderado, su interés en que sea dictada sentencia.

Precisado lo anterior, tenemos que en materia de protección de derechos constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 25, que en el procedimiento instaurado para la protección constitucional, existe la posibilidad de que el presunto agraviado desista de la acción, así como también que ocurra el abandono del trámite por parte de éste, figura que aún cuando la Ley no señala el lapso que debe transcurrir para considerar que ha operado la consecuencia negativa prevista, trae como consecuencia la extinción de la instancia en el proceso de amparo instaurado.

Con relación al abandono del trámite, ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de perfilar su presupuesto fáctico. Así, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…Omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…Omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
Precisado lo anterior corresponde a esta Corte entrar a analizar el caso de autos, y al respecto observa, que si bien la presente acción de amparo constitucional se encuentra en segunda instancia, del estudio de las actas se evidencia que la misma se encuentra inactiva desde el día 17 de octubre de 1995, sin que la representación de la parte apelante haya comparecido a fin de manifestar interés en su continuación, habiendo transcurrido un periodo de mas de diez (10) años, es decir un lapso superior a seis (06) meses, evidenciándose, por un lado, una falta de interés por parte de los presuntos agraviados, en que la presente causa sea decidida por esta Alzada, y por otro, una presunción a este Órgano decisor de que la violación o la amenaza de violación que originó que se interpusiera la presente acción no es actual o inmediata, elementos que aunados al hecho de no existir en el presente caso violaciones al orden público ni a las buenas costumbres, conllevan forzosamente a esta Corte a declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ildegar Garrido Fajardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENTA LA PERLA, C.A., contra la Resolución de fecha 13 de julio de 1995, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. SE IMPONE MULTA, a la parte apelante, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA





Exp. AP42-O-1995-016921
JSR.-