JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000051
El 30 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados HENDER ZABALA LABARCA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 32.826 y 91.326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AUTO LAVADO NORTON, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 41, Tomo 78-A-Cto, contra el General de Brigada (Ej) CESAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMANDA (I.P.S.F.A.).
El 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y, sobre la medida cautelar innominada solicitada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fechas 20 de febrero, 6 de marzo, 10 y 25 de abril de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicita la admisión de la acción de amparo interpuesta, e igualmente, se acuerden las medidas cautelares solicitadas.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El apoderado de la accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que su representada, AUTO LAVADO NORTON, C.A., suscribió con el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, en adelante I.P.S.F.A., un contrato de arrendamiento de un espacio de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324mts2), ubicado en los pasillos externos del Centro Comercial Los Próceres, sucursal Los Próceres, Caracas, Distrito Capital, destinado al uso de un autolavado.
Aduce que en el referido contrato, se estableció un canon de dos millones quinientos noventa y dos mil bolívares con cero céntimos (2.592.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, con una vigencia desde la fecha de su autenticación, es decir, el 20 de julio de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2008, lapso éste no prorrogable.
Alega que el 30 de septiembre de 2005, “…se presentó en las instalaciones de ‘el agraviado’, personal del departamento de seguridad del centro comercial Los Próceres, quienes dijeron cumplir ordenes e instrucciones del Teniente Coronel (EJ): SERGIO CALDERA, para ese momento, Gerente de Empresa de dicho Centro Comercial, quien a su vez, según el personal de seguridad, cumplía ordenes verbales del ciudadano General (EJ): CESAR AUGUSTO TORRES CHAVEZ, supuestamente, actual presidente del ‘I.P.S.F.A.’, quien había ordenado el cierre del autolavado y quien para garantizar que se cumplieran sus ordenes, ordenó colocar soldados y personal de seguridad del centro comercial, en las instalaciones del autolavado…”. (Resaltado del texto)
Que, ante tal acto de fuerza, flagrante arbitrariedad y abuso de autoridad que se cometía en su contra, presentó su reclamación ante las autoridades del I.P.S.F.A., es decir, su arrendador, por cuanto, se le estaba impidiendo el uso, goce y disfrute de un inmueble alquilado, en el cual, se habían realizado cuantiosas inversiones y por el cual, se pagaba un canon de arrendamiento puntualmente. Agregando seguidamente que, la respuesta del I.P.S.F.A. se encuentra contenida en una misiva suscrita por el ciudadano General de Brigada (Ej): Cesar Augusto Torres Chávez, la cual resulta ser irrespetuosa al principio de la legalidad y ajena totalmente a las normas que regulan los arrendamientos inmobiliarios en Venezuela.
Adicionalmente a lo anterior, transcribió parte de la misiva antes referida, del cual se desprende:
“…En mi condición de Presidente de la Junta Administradora INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, cargo que ostento según nombramiento publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.275 de fecha 19 de septiembre de 2005, me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que he decidido RESCINDIR UNILATERALMENTE el contrato suscrito con usted en fecha veinte (20) de julio de 2004.(…) Dicho esto y a partir del recibo de la presente comunicación tendrá quince (15) días continuos para retirar las mercancías, bienes y mobiliarios del área que actualmente ocupa. Igualmente se obliga a entregar el espacio arrendado en idéntico estado de conversión a como fue recibido, es decir, habitabilidad inmediata, ya que me reservo el derecho de inspeccionar el mismo antes de aceptar la devolución, tal y como lo prevé el literal ‘n’ de la Cláusula Sexta. Finalmente, hago de su conocimiento que el incumplimiento de esta disposición, obligará al retiro inmediato de los bienes y mercancías que allí se encuentran, ordenando su depósito en el lugar que ha nuestra conveniencia se elija, quedando exonerado de toda responsabilidad por el deterioro, perecimiento o desaparición parcial o total de los mismos que se deriven de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o cualquier otra causa imprevista. Lo anteriormente citado, siempre bajo la estricta supervisión de la Auditoria Interna del Instituto y debidamente sustentado en la Cláusula Cuarta del documento respectivo. Notificación que hago llegar a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes…”. (Resaltado del escrito)
Que la cláusula en la que según la misiva antes transcrita se sustenta el Presidente del I.P.S.F.A., para “unilateralmente” rescindir el contrato de arrendamiento y disponer “a su buen criterio”, de los bienes muebles propiedad de “el agraviado”, es una estipulación írrita y absolutamente nula por disposición legal expresa, establecida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Manifiesta que la norma contenida en el artículo antes señalado, es aplicable a los contratos suscritos por el I.P.S.F.A., por cuanto, los institutos autónomos no aparecen excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, previstos taxativamente en el artículo 3 eiusdem.
Que el contrato de arrendamiento no es tampoco un contrato administrativo dotado de cláusulas exorbitantes, donde se manifiesta el poder de acción unilateral propio de la administración pública, por cuanto en él, si bien una de las partes contratantes es un Instituto Autónomo, no existe en dicho contrato, el interés general o colectivo que implica la noción de servicio público, ni satisface necesidades colectivas, que son las que le dan y define la naturaleza jurídica de los contratos administrativos y los efectos y consecuencias que le son específicos. “Pero si así fuere y en el supuesto negado, de que se tratare de un contrato administrativo, éste debía necesariamente, establecer una indemnización en beneficio del arrendatario, que fuere suficiente para reparar los daños y perjuicios que, en ejecución del contrato administrativo, pudiere causarle el I.P.S.F.A., lo cual no ocurre ni está previsto en el contrato de arrendamiento”.
Agrega que, al tratarse de un contrato privado, el I.P.S.F.A. estaba y está obligado a respetar y acatar las disposiciones y los procedimientos contenidos en el derecho común y en particular, en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente, el referido a la resolución de los contratos de arrendamientos, establecido en el artículo 33 y siguientes de dicha Ley.
Arguye que el inmueble arrendado no se encuentra ubicado en una zona militar de seguridad, por cuanto, las zonas de seguridad están definidas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; agrega que, el inmueble arrendado se encuentra en un área pública constituida por un centro comercial donde se realizan únicamente actos de comercio y no actividades militares, de libre circulación del público y clientes que allí concurren, es decir, que a su decir, el local arrendado no se encuentra en un área de seguridad militar, de acuerdo a la definición estipulada en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
Señala que el ciudadano General (EJ) CESAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, al proceder arbitrariamente, haciendo uso de la fuerza y abusando del rango militar y del cargo administrativo que circunstancialmente ostenta, ha violado directa e inmediatamente los derechos constitucionales de la accionante, de la siguiente manera:
1.- Al proceder en forma arbitraria y violenta al cierre del establecimiento comercial ubicado en el lugar arrendado, impidiéndole realizar sus actividades de comercio y de trabajo;
2.- Ha violado e infringido directamente el artículo 49 de la Constitución al proceder mediante la fuerza a colocar soldados y personal de seguridad para impedir la apertura del establecimiento comercial, sin que medie el proceso legal previo, ni orden de autoridad judicial que lo justifique;
3.- Viola igualmente el artículo 49 de la Constitución, al infringir directamente las disposiciones procesales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la resolución de los contratos de arrendamiento y desalojos;
4.- Ha infringido y violado el artículo 138 de la Constitución, por cuanto se atribuye en la misiva remitida a su representada, facultades que son propias de la Junta Administradora del I.P.S.F.A., por lo que alega que el ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, usurpa las funciones que le son propias a la referida Junta lo que hace nulo sus actos por disponerlo así expresamente el artículo 25 de la Constitución.
5.- Infringe directamente el artículo 60 de la Constitución, por cuanto la actitud del presunto agraviante sometió al escarnio público al agraviado, ya que se puso en tela de juicio el honor y la reputación del arrendatario, quien hasta el momento del cierre arbitrario del establecimiento había cumplido con todas y cada una de las obligaciones que eran a su cargo según el contrato de arrendamiento.
6.-Se violó directamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al cerrar arbitrariamente el establecimiento comercial e infringir la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, violó mediante actos de fuerza y vías de hecho, el derecho que tiene la accionada a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
7.-Que igualmente viola el artículo 87 de la Constitución, que garantiza el derecho que todos los ciudadanos tienen al trabajo; así como el artículo 112 eiusdem, que establece el derecho y la garantía de que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y las Leyes.
8.- Que viola adicionalmente los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de obtener oportuna respuestas a las peticiones realizadas a un órgano de la administración, en este caso, un Instituto Autónomo, quien hizo caso omiso de la comunicación dirigida a la gerencia de empresas de dicho Instituto, donde se les denunciaba los hechos ocurridos y se les solicitaba información de sus causas y, el derecho de propiedad, ya que pretenden disponer de los bienes muebles propiedad de la accionante, en la forma expresada en su misiva y en la irrita cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se acuerde el amparo constitucional solicitado, así como las siguientes medidas cautelares:
1.- Que sea retirado de inmediato la custodia que realizan funcionarios del departamento de seguridad del centro comercial y los soldados allí destacados para impedir que “El Agraviado” abra su local de comercio.
2.- Que se ordene a la Junta Administradora del I.P.S.F.A., en su condición de arrendador, que permita a “El Agraviado”, el uso, goce y disfrute de todos los derechos que la Constitución le consagra con motivo del contrato de arrendamiento suscrito.
3.-Que se permita el acceso a las instalaciones arrendadas a “El Agraviado”, de todas las personas que tienen relaciones comerciales o laborales con él, incluyendo, sin estar limitado a ello, clientes, proveedores y trabajadores.
4.- Que se ordene al a Junta Administradora del I.P.S.F.A. en su condición de arrendadora no ejecutar la amenaza realizada por el ciudadano General (EJ) CESAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, de disponer de su solo arbitrio de los bienes muebles propiedad de “El Agraviado”.
5.- Que se ordene a la Junta Administradora del I.P.S.F.A. en su condición de arrendador, que permita la ocupación libre y pacífica del inmueble arrendado, con expresa orden de retirar todo tipo de impedimento y la entrega de los permisos y pases que sean necesarios para el acceso al local arrendado.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, y habiendo sido expuestas las anteriores actuaciones, corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del artículo in comento, lo siguiente:
“De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo”.
En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de diversos derechos constitucionales, por parte de un órgano de la Administración Pública cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Respecto al criterio que señala, que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la pretensión de amparo fue interpuesta contra las actuaciones emanadas de las autoridades del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Así pues, el mencionado Instituto es un ente descentralizado, adscrito al Ministerio de Defensa, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo.
Tratándose, en este caso, de un Instituto Autónomo, el mismo queda sometido al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que recae en estos órganos jurisdiccionales. En tal sentido, tras distribución efectuada, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y la medida cautelar solicitada recae en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizando al respecto si el libelo cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, si se incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem.
Al respecto, observa esta Corte que el escrito contentivo de la acción de amparo cumple a cabalidad con los requisitos formales del referido artículo 18. Por otra parte, no observa a prima facie este órgano jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas; por lo que en consecuencia acuerda admitir la presente acción de amparo.
Visto lo anterior, se ordena notificar a la parte accionante, AUTOLAVADO NORTON, C.A., en cualquiera de sus apoderados judiciales; y al ciudadano General de Brigada (Ej.) CESAR AUGUSTO TORRES CHAVEZ, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), parte presuntamente agraviante, o de quien ocupe el referido cargo para la fecha de la publicación del presente fallo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la referida notificación; de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Asimismo, se les informa que en esa oportunidad podrán promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar al accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por él solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“1. Que sea retiradote inmediato la custodia que realizan funcionarios del departamento de seguridad del centro comercial y los soldados allí destacados para impedir que ‘El Agraviado’ abra su local de comercio.
2. Que se ordene a la Junta Administradora del ‘I.P.S.F.A.’, en su condición de arrendador, que permita a ‘El Agraviado’ el uso, goce y disfrute de todos los derechos que la Constitución le consagra, con motivo del contrato de arrendamiento suscrito.
3. Que se permita el acceso a las instalaciones arrendadas a ‘El Agraviado’ de todas las personas que tienen relaciones comerciales y/o laborales con él, incluyendo, sin estar limitado a ello, clientes, proveedores y trabajadores.
4. Que se ordene a la Junta Administradora del ‘I.P.S.F.A.’, en su condición de arrendadora no ejecutar la amenaza realizada por el ciudadano General (EJ) CESAR AUGUSTO TORRES CHAVEZ de disponer a su solo arbitrio, de los bienes muebles propiedad de ‘El Agraviado’.
5. Que se ordene a la Junta Administradora del ‘I.P.S.F.A.’, en su condición de arrendador, que permita la ocupación libre y pacífica del inmueble arrendado, con expresa orden de retirar todo tipo de impedimento y la entrega de los permisos y pases que sean necesarios para el acceso al local arrendado”.
En este sentido, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:
“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esta facultad de declarar medidas cautelares consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de manera de interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de los derechos. Todo ello se desprende de la orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece los lineamientos básicos para esa protección en los artículos 19, 26 y 257.
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se verifican de manera concurrente, los referidos requisitos; ello a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En cuanto al primero de dichos requisitos, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso.
En este sentido, del análisis de las actas que integran el expediente esta Corte no encuentra que exista una presunción sólida de violación a los derechos constitucionales; en concreto, estima a primera vista esta Corte que el asunto sobre el cual versa la presente acción de amparo constitucional viene dado por un posible incumplimiento de un contrato de arrendamiento y de las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales son de rango legal. Ello en sí mismo no implica que no puedan estar siendo vulnerados, en su núcleo esencial, derechos establecidos en la Constitución; no obstante, dicha violación no es presumible fuertemente en esta etapa del proceso. Así se declara.
No existiendo en este caso presunción grave de violación de derechos constitucionales, resulta inoficioso pronunciarse acerca del posible riesgo de daños irreparables en la definitiva; en tanto, al ser necesario que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se den concurrentemente, basta que no se verifique uno de ellos para que la solicitud cautelar sea improcedente. Así se declara.
El anterior pronunciamiento, por supuesto, en nada adelanta criterio acerca de la decisión de fondo, que será tomada luego de la realización de la Audiencia Constitucional.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1° Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil AUTO LAVADO NORTON, C.A., contra el ciudadano General de Brigada (Ej) CESAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMANDA (I.P.S.F.A.).
2° ADMITE la referida acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo especificado en la parte motiva de este fallo.
2° Declara SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares innominadas formulada por los apoderados judiciales de la parte accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidenta,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp.- N° AP42-O-2006-000051.-
NTL
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