Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2002-002491
En fecha 28 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte oficio N° 3618 de fecha 08 de noviembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, PRADIGNA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.494.773, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la referida querella y con lugar la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del estado Táchira.
En fecha 03 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de enero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma fecha la Abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de representante judicial del Órgano querellado, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de enero de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 05 de febrero de 2003.
En fecha 18 de marzo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en fecha 09 de abril de 2003, de la consignación del escrito de informes, por ambas partes.
En fecha 09 de abril de 2003, se dijo “Vistos”.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 03 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2001, la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Pradigna de la Consolación Escalante, interpuso querella funcionarial conjuntamente con recurso de nulidad, contra la Gobernación del estado Táchira, en los siguientes términos:
Indicó, que su mandante es funcionaria de carrera desempeñándose como Secretaria de la Prefectura de la Parroquia la Florida, del estado Táchira, según se evidencia del oficio S/N de fecha 01 de mayo de 1999, contentivo de su nombramiento.
Expuso, que las funciones desempeñadas por la querellante se encontraban establecidas en el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado.
Señaló, que en fecha 22 de marzo de 2001, mediante oficio N° 1640, fue retirada de la Administración.
Expresó, que el acto de retiro de la querellante, se fundamentó en el Decreto N° 178, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° 507 extraordinario, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del referido estado, por considerar que el cargo desempeñado por su representada era de alto nivel, conforme al contenido del ordinal 3, literal A, del Artículo Único del mencionado Decreto.
Argumentó, que el aludido Decreto N° 178, limita el derecho a la estabilidad, al someter al régimen de libre nombramiento y remoción determinada categoría de cargos. Indicó, que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y que para separarlos del servicio debe cumplirse con el procedimiento establecido.
Denunció, que el Decreto N° 178 establece en un sólo supuesto los cargos de alto nivel y los cargos de confianza y que no podía declararse el cargo de Secretario de Prefectura como de alto nivel, toda vez que el mismo no se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, por cuanto no es un cargo de rango similar al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del estado, por lo que tal declaración de que los Secretarios de Prefectura son funcionarios de alto nivel, está viciada de nulidad por ilegalidad.
Argumentó, que el acto de remoción de la querellante adolece del vicio de inmotivación conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no contiene los hechos o motivación fáctica, limitándose a hacer referencia a la fundamentación jurídica.
Denunció, la ausencia total y absoluta de procedimiento, derivada de la nulidad del numeral 3, literal A, del artículo único del Decreto N° 178, por cuanto “…al no ser legal la inclusión del cargo de nuestro mandante como de ALTO NIVEL, entonces será nulo de NULIDAD ABSOLUTA, el acto de remoción, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para provocar su retiro de la Administración, tal como lo dispone el artículo 19, ordinal 4°(sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Expuso, que la Administración omitió la remoción y pase a disponibilidad lo que vicia el acto conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad del ordinal 3°, literal A del artículo único del Decreto dictado por el Gobernador del estado Táchira N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999; la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio N° 1640 de fecha 22 de marzo de 2001, la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba como Secretaria de la Prefectura de la Parroquia la Florida, adscrita a la Gobernación del estado Táchira y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella interpuesta y con lugar la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del estado Táchira, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Demandado como fue parcialmente el Decreto N° 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, y publicado en Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 507 Extraordinario de fecha 16/3/99, en su artículo único literal ‘a’ numeral tercero, éste Tribunal dejó establecido en sentencia de fecha 25/7/01 expediente N° 3036-00 Mireya de Jesús García Vs. Gobernación del Estado Táchira lo siguiente:
‘…Se ha solicitado la nulidad del Decreto 178 emanado del Ejecutivo del Estado Táchira, en su numeral ‘tercero’, letra ‘a’ del Artículo Único del mismo. Gaceta Oficial del mismo Estado N° 507, por presunta ilegalidad al ser contrario a la disposición del Ordinal 4° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y por haberse excedido tal Decreto en su ámbito de aplicación.
Establece el Decreto 178 del Gobernador del Estado Táchira, en su artículo único Ordinal 3° Literal ‘a’: ‘ARTICULO (sic) UNICO (sic): A los efectos del Numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel o de confianza los siguientes cargos:…omissis…3.-Los Secretarios de las Prefecturas de Municipios y Parroquias…’, tal norma contenida en el Decreto señalado tiene su base en la facultad que le fue atribuida al Gobernador del Estado Táchira por la Ley de Carrera Administrativa del mismo Estado, cuyo artículo 5° Ordinal 4° se lee lo siguiente: ‘…se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador, los siguientes…omissis… 4°.- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los Organismos Autónomos y Empresas del Estado y demás funcionarios de rango similar que ocupen cargos de alto nivel de confianza del Gobernador, y que por la índole de sus funciones, el Gobernador mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación de la Asamblea Legislativa o de la Comisión Delegada…’, así mismo la Ley de Administración del Estado Táchira señala en sus artículos 60, 61 y 62 lo siguiente: …omissis…establecen igualmente los artículos 56 y58 de ésta misma Ley lo siguiente:…omissis…, bajo éste contexto legal, debemos hacer las siguientes consideraciones: La calificación de un cargo como de alto nivel a objeto de afectar el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera depende por mandato de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado el cargo así por ejemplo bastaría ser Jefe de alguna Unidad Administrativa de cierta superior Jerarquía o de similar Jerarquía a los funcionarios señalados en el artículo 5° in fine de la Ley de Carrera Administrativa señalada, para que pueda ser removido el funcionario del cargo, ahora bien, aún cuando no consta en autos un Organigrama Estructural de la Organización Administrativa de la Gobernación del Estado Táchira, para determinar el nivel jerárquico de un Secretario de una Prefectura, nos encontramos que los Prefectos son nombrados por el Gobernador del Estado y en consecuencia por ley son agentes inmediatos de ésta, y que las Secretarias son jerárquicamente inferiores a los Prefectos, por lo que dependen de éste funcionario.
Ahora bien, el término ‘Alto Nivel’ se refiere a la titularidad de altas jerarquías, a una posición jerárquica dentro de los cuadros organizativos, y no puede la administración pretender que si temporalmente una Secretaria llegue a ocupar un cargo de alto nivel superior, como sería la situación prevista en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, conviertan el cargo (entiéndase el de Secretaria), como de alto nivel y más aún la propia Ley de Administración del Estado no señala quién designa a las Secretarias de las Prefecturas.
El término ‘Alto Nivel’, o ‘Rango Similar a las máximas autoridades directivas y administrativas’, utilizado por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, en su artículo 5° nos habla de ‘Jerarquía’, el cual se vincula con el Principio de la Competencia, porque implica la distribución de ésta por razón del grado, donde un funcionario impone su voluntad como el superior sobre el inferior, para que se establezca una relación jerárquica, es necesario que exista entre los funcionarios en cuanto a la competencia la misma materia, así de no existir competencia por razón de la materia, hablaremos de una relación de coordinación pero no de jerarquía, si una Secretaria no tiene atribuida la misma competencia que la de un Prefecto, o la de una autoridad máxima, no podemos hablar de un ‘Alto Nivel Jerárquico’, pues esto tiene que ver como se señaló con la competencia y la distribución de ésta, por el grado, dentro de la misma organización.
Si el prefecto, puede delegar en su Secretaria, sus atribuciones por un lapso no mayor de tres días, y si además el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira en su Ordinal 4° le ordena a la Secretaria cumplir las instrucciones que le asigne el prefecto, es evidente que el Prefecto es de mayor nivel jerárquico, que su Secretaria , pues ésta debe cumplir la voluntad de aquel, lo que nos habla de una integración jerárquica en forma piramidal, típica de la Organización Administrativa Venezolana.
Vale señalar, que un Superior Jerárquico puede coordinar dirigir y planificar las actuaciones de los Órganos Inferiores, así como delegar competencias y ejercer su potestad de control, de allí que es evidente que una Secretaria de una Prefectura no goza del nivel jerárquico entendido en forma vertical, igual a la de un Prefecto o al de una máxima autoridad de un Organismo Descentralizado, por lo que es evidente que para calificar un cargo de alto nivel y excluirlo de la Carrera Administrativa, el mismo tiene que estar dotado de competencia por razones de servicio, con autonomía suficiente para modificar, revisar, anular, dirigir y controlar los actos del inferior, pues de lo contrario no habría jerarquía, de allí que encuentra efectivamente éste Juzgador, que el ordinal 3° del literal ‘a’ del artículo Único del Decreto impugnado, es contrario al espíritu y finalidad del artículo 5° ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y en base a los principios de jerarquía y generalidad de los actos administrativos, ningún acto administrativo puede violar lo establecido en la Ley, pues la competencia en la Organización Administrativa cumple una función similar a la capacidad de las personas jurídicas en el derecho privado, con la diferencia que la primera requiere texto expreso, fuente de legalidad, pues ésta no se presume, y en la segunda es regla.
Cuando el funcionario dicta un acto indicará la norma atributiva de competencia, pues ésta no puede renunciarse ni relajarse, pero debemos distinguir que ésta obligatoriedad nos permite entender a la competencia en forma reglada y discrecional, la primera es obligatoria, irrenunciable y absoluta, la segunda aún gozando de las características de la primera al ser discrecional le da mayor libertad de apreciación al funcionario para ejercerla, dependiendo de su apreciación el ejercicio de la misma. En el caso de marras la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5°, ordinal 4° señaló cuáles eran los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Táchira, es decir le dio carácter normativo, obligatorio, irrenunciable y absoluto para determinar quiénes son éstos funcionarios, de allí que no basta la libre apreciación o el poder discrecional del funcionario, puesto que la Ley de Administración del Estado Táchira le asigno (sic) a las Secretarias de las Prefecturas su nivel jerárquico y competencia, de allí que el Gobernador al dictar la norma impugnada, se desprendió libremente de la competencia atribuida, contrariando el espíritu de las normas y realizando una actividad contraria a la legalidad, lo que hace que actúe fuera de su competencia sin haber cumplido los fines específicamente establecidos por la Ley y que motivaron Su (sic) asignación, lo que hace menester para éste Juzgador declare que el ordinal 3° literal ‘a’ del artículo Único del Decreto impugnado, es contrario a lo establecido en el artículo 5° ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira, y así se decide…”
Por cuanto en el caso subjudice no solo se demanda el literal contenido en el artículo único del ya citado decreto, y bajo las mismas condiciones es decir por considerar que el mismo contraría lo establecido en la norma habilitante de la competencia es decir lo previsto en el artículo 5 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, este Tribunal reiterando la jurisprudencia ya señalada declara la nulidad por ilegalidad solicitada por la querellante, en lo que se refiere exclusivamente al artículo único literal ‘a’ numeral tercero, del Decreto N° 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, y publicado en Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 507 Extraordinario de fecha 16/3/99, así se decide.
Cabe recalcar como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de la República, que los Jueces deben determinar los efectos de la sentencia en el tiempo, por mandato del artículo 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La norma aquí anulada desde su entrada en vigencia sirvió para que los organismos públicos dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaran su vida institucional, y modificaran los presupuestos no solo de personal sino todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales, de allí que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraría gravemente no solo la seguridad jurídica sino el patrimonio del ejecutivo del Estado Táchira, es por ello que, mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro. (véase en éste sentido sentencias de la Corte en Pleno del 31-10-95 y 19-11-85, y de la Sala Político Administrativa del 30-3-93 y 3-2-94), y así se decide.
SEGUNDO: Demandada la nulidad del acto de retiro de que fuera objeto la querellante, y anulada como ha sido el artículo que le sirvió de norma habilitante para la actuación de la Administración, bastaría con ello de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, no obstante este Tribunal se permite reiterar lo señalado en la sentencia de fecha 25/7/01, Exp. 3036, en los términos siguientes: ‘…Anulada como ha sido la norma base del acto de remoción de que fue objeto la recurrente en nulidad del acto administrativo de efectos particulares, encuentra éste Tribunal que fueron señalados como vicios del mismo la inmotivación del acto administrativo y la ausencia de procedimiento para la emisión de éstos. Con relación a la motivación de los actos administrativos impugnados, éste Tribunal observa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia no basta con señalar el supuesto específico de alguno de los literales del artículo único del Decreto 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, sino que es necesario acreditar la base material del mismo, en otras palabras el fundamento formal debe corresponder con las efectivas funciones que el funcionario de carrera desempeñaba en la realidad y no puede existir una aplicación genérica del Decreto. No existe pruebas en autos que el cargo ocupado por la accionante tuviera una adjudicación jerárquica que se correspondiera con lo establecido como cargo de Alto Nivel en el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira.
Es importante señalar que la Ley de Administración del Estado Táchira, establece en el artículo 62, cuáles son las facultades de las Secretarias de las Prefecturas, y no existe en autos prueba aportada por la Administración que permita determinar que el cargo era de Alto Nivel, situación que por divergencia lleva a invalidar el acto administrativo de remoción y a reputarlo como inmotivado y así se declara…’; y así de (sic) decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2003, la representación judicial del Ente querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Denunció, que la sentencia apelada esta incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta contradictoria, además de violar la disposición contenida en el artículo 243 numeral 4 ejusdem, por cuanto no se desprende de la parte motiva del fallo, fundamento alguno que sirva de soporte a la corrección monetaria ordenada, lo cual lo vicia de inmotivación.
Señaló, que el fallo resulta contradictorio, toda vez, que estableció en la dispositiva una doble obligación de la Administración: la cancelación de los sueldos dejados de percibir y la indemnización de daños y perjuicios extracontractuales, además ordenó el pago de los sueldos y beneficios acordados por el Gobierno Nacional, lo cual resulta de imposible ejecución.
Alegó, que la decisión resulta contradictoria por cuanto señaló que los efectos de la declaratoria de nulidad eran hacia el futuro y al mismo tiempo, afectó el acto de retiro de la querellante.
Expone finalmente, que la decisión apelada se encuentra viciada por cuanto el Juzgador fundamenta la nulidad del acto de retiro en la transcripción de la parte motiva del fallo de fecha 25-07-2001, sin que se motive de forma alguna la decisión.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, en su carácter de representante judicial de la parte querellada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual, declaró con lugar la querella y con lugar la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del estado Táchira, y al efecto se observa:
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido, se advierte que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.
Ahora bien, se advierte en el caso de autos, que se interpuso querella funcionarial, conjuntamente con recurso de nulidad contra el Decreto N° 178, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° 507 extraordinario, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del referido estado, por lo cual, se solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares (el retiro) conjuntamente con la nulidad del acto administrativo de efectos generales que le sirvió de fundamento.
En tal sentido la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para fecha de interposición de la presente causa, estableció en su artículo 132 lo siguiente:
“…Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de esta acción y del recurso corresponderán a la Corte en Pleno…”
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares que se interpongan conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos generales que le sirve de fundamento, a que se refiere el artículo 132 citado ut supra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantuvo el criterio pacifico y reiterado, expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, en sentencia N° 01265, de fecha 19 de agosto de 2003, caso: Luisa del Valle López Villaroel, la mencionada Sala se pronunció en los siguientes términos:
“…Es decir, que en el presente caso, se ha interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en las Resoluciones Nº DP-2002-145 y DP-2002-160, mediante las cuales la parte actora fue removida del cargo que venía ejerciendo dentro de la Defensoría del Pueblo y también contra el acto administrativo de efectos generales, contenido en la Resoluciones Nº DP-2001-174 y Nº DP-2003-035, que contienen las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
‘...Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno...’.
Ciertamente el referido artículo, regula aquellos casos de impugnación conjunta de los actos de efectos particulares y actos de efectos generales, siempre que este último haya sido el que le sirvió de fundamento al acto de efectos particulares.
Al respecto se debe precisar, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala ya había establecido su criterio (respecto a la competencia de la Corte en Pleno), para conocer de estos recursos, estableciendo lo siguiente:
‘...La circunstancia de que la demanda de nulidad del acto general que le sirve de fundamento al acto de efectos particulares se basa en razones de ilegalidad trae consigo la aplicación analógica del artículo 132 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, variando sólo la competencia, que -como se ha dicho- corresponde a esta Sala y no a la Corte en Pleno.
Esta Sala debe dejar sentado, sin embargo, que ella no es competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación que se interpongan contra los actos confirmatorios de los reparos emanados de la Contraloría General de la República, pues tal competencia corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Primera Instancia ..omissis…. y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en segunda. ...omissis…. No obstante, el hecho de que conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación del acto confirmatorio del reparo, se haya interpuesto también la acción contra el acto general que el actor dice servirle de fundamento, hace que la competencia corresponda -también por esta razón- a esta Sala. (Subrayado de esta decisión). (Sent de la SPA-CSJ Nº 45 de fecha 8 de febrero de 1988)…’
Expuesto lo anterior, la Sala debe reiterar que en efecto, el supuesto establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia en virtud de la naturaleza normativa que tiene el acto de efectos generales, que sirve de fundamento al acto de efectos particulares. De allí que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haya atribuido la competencia para conocer de este tipo de recursos a la Corte en Pleno, ya que para esa oportunidad, dicho órgano era el que hacía las veces del máximo tribunal constitucional y en consecuencia, ejercía el control concentrado de las leyes y otros actos normativos, incluso de los Reglamentos. No obstante, la Sala Político Administrativa, aplicando el criterio de que a ella corresponde el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, precisó su criterio respecto a estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dejando establecido que ella era la competente para conocer de aquellos y no la Corte en Pleno de la antes denominada Corte Suprema de Justicia…”.
Conforme al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, en los casos en que se demande la nulidad de actos administrativos de efectos particulares conjuntamente con la nulidad del acto administrativo de efectos generales que le sirve de fundamento por razones de ilegalidad, como sucede en el caso de autos, debe aplicarse por analogía el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo competente para conocer de la causa la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
El criterio contenido en la referida sentencia, fue acogido por el legislador patrio en el texto del numeral 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativo, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento…”
Siendo ello así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, resultaba incompetente para sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual debe forzosamente esta Corte revocar la sentencia dictada por el aludido Tribunal en fecha 22 de octubre de 2002. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 22 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella y con lugar la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del estado Táchira, en la causa incoada por la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacon, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, PRADIGNA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA..
2. REVOCA la sentencia antes mencionada.
3. ORDENA remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2002-002491
JTSR/