JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-R-2003-002491

En fecha 27 de junio de 2003, se recibió Oficio Nº 538-03, de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ COLUMBA VELIZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.309.530, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0846 de fecha 18 de julio de 2002, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la prenombrada ciudadana y, confirmó el acto administrativo signado con el N° 1.163 de fecha 20 de diciembre de 2001, por medio del cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Preescolar en el Jardín de Infancia “Andrés Bello” de la Dirección General de Educación del Estado Miranda emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación

En fecha 29 de julio de 2003, se inició la relación de la causa.

El 12 de agosto de ese mismo año se dio inicio al lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de agosto de 2003.

El día 21 de agosto de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, y se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ya que había trascurrido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, Juzgado que lo recibió el 2 de septiembre de 2003.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del abogado de la parte apelante, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la causa.

Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa el 24 de noviembre de 2004 y, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de marzo de 2006, esta Corte declaró que vencido como se encuentran los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, se dijo “Vistos”y, se ordenó el pase del presente expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 19 de noviembre de 2002, el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ COLUMBA VELIZ DE TORREALBA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0846 de fecha 18 de julio de 2002, notificada el día 10 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la prenombrada ciudadana y, confirmó el acto administrativo de destitución signado con el N° 1.163 de fecha 20 de diciembre de 2001, por medio del cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Preescolar en el Jardín de Infancia “Andrés Bello” de la Dirección General de Educación del Estado Miranda emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirmó que su representada comenzó a laborar en la Gobernación del Estado Miranda el 5 de noviembre de 1993, como Auxiliar de Preescolar y, posteriormente como Docente de Aula, sin embargo fue destituida del cargo que desempeñaba, según lo previsto en el artículo 8, numeral 4, del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda.

Denunció que los actos impugnados son nulos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Gobernador del Estado Miranda al Decretar el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda usurpó la autoridad que le estaba atribuida al Presidente de la República en Consejo de Ministros, ocasionando una ausencia total y absoluta en el procedimiento legalmente establecido para dictar dicho Reglamento, de igual forma sostuvo que hubo violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este sentido, manifestó que el Reglamento antes referido fue declarado nulo por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de mayo de 2001, sentencia que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de julio de 2002, razón por la cual si la sanción de destitución aplicada a su representada fue con fundamento a dicho Reglamento, debe ser declarada nula.

Solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación al cargo que ejercía con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones inherentes al cargo, pagos que se derivan de la Convención Colectiva. Asimismo pidió medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 y 259 de la Carta Magna, en virtud de que su única fuente de ingresos es el salario producto del trabajo en la Gobernación del Estado Miranda y tiene varias cargas familiares, por lo que ve verificados los requisitos para el otorgamiento de la media cautelar solicitada.




II
EL FALLO APELADO

En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en la causa y declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:

“…observa este Tribunal que, ciertamente está probado a los autos que la actora faltó injustificadamente al trabajo los días que le fueron imputados, sin que pueda entenderse desvirtuada la inasistencia por el hecho de que a posteriori hay presentado constancia de haber estado realizando durante esos días diligencias personales, tales como las que presentó aduciendo que había ido a recoger su boletín académico (13-03-2001), igual excusa presentó para la insistencia del día 14 de ese mismo mes y año señalando que se estaba inscribiendo en el semestre 2001; el día 15 porque recogía una cita médica; el día 16 por hacer renovaciones de la cesta tickets, obviando la actora que para hacer esas diligencias, debía obtener previamente el permiso correspondiente, ya que se trata de licencias potestativas que requieren una aprobación previa del jerarca, y no una posterior información como ocurrió en este caso, de allí que no se trata de una presuntas faltas como es alegado en el escrito libelar, sino de faltas debidamente comprobadas, y así se decide.
(…Omissis…)
estima este Tribunal que el supuesto de nulidad absoluta requiere de la ausencia total y absoluta de un procedimiento, lo cual no ocurrió en este caso, ya que consta que se siguió el procedimiento que al efecto disponía el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, así que independientemente que ese instrumento no fuera el que estima la actora debió aplicarse, lo evidente es que no hay ausencia total y absoluta del procedimiento, y así se decide.
Denuncia la actora que cuando el Gobernador del Estado Miranda dictó el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, usurpó la autoridad que le está atribuida al Presidente de la República en Consejo de Ministros. No razona la actora porqué existe tal usurpación, pero en todo caso observa el Tribunal que el Gobernador no invoca como facultad para dictar el citado Reglamento la facultad reglamentaria del Presidente de la República, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Alega la actora que la destitución que se le impusiera es nula por haberse fundamentado en el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, el cual fue declarado nulo por sentencia que dictara el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de julio de 2002. En tal sentido observa el Tribunal que la aludida sentencia fija sus efectos ex nunc, esto es hacía el futuro, y así fue confirmada por la Alzada, esto comporta que para el día 20 de diciembre de 2001 fecha en que se dictó la destitución, la sentencia invocada se encontraba en fase de apelación, esto es con los efectos suspendidos, de allí que sus efectos quedaron válidos, y así se decide.
Por último la actora denuncia como violado el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al efecto señala que se violaron los principios que en el mismo establecen; pero ocurren que ningún razonamiento hace al respecto, por ende se rechaza tal alegato por genérico, y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2003, el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ COLUMBA VELIZ DE TORREALBA, consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de junio de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, esgrimiendo lo siguiente:

Denuncia que la sentencia objeto de apelación presenta el vicio previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A quo para decidir no atuvo a lo alegado y probado durante el procedimiento.

Que “…la Decisión del Juzgado Superior Cuarto anulando el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, fue dictada el día 25 de julio de 2.002, lo que implica que el ente demandado, estaba totalmente enterado de que el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, estaba anulado definitivamente, y que en consecuencia, el mismo no podía surtir ningún efecto.
El hecho, que la Gobernación del Estado Miranda, ocultara dicha información, y le notificó el día diez (10) de septiembre de 2002, el Acto Administrativo recurrido a mi representada Cruz Véliz, implica una contravención al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que hay una manifiesta inobservancia a los Principios de Honestidad y Buena Fe…”.

Asimismo aduce que el Gobernador del Estado Miranda, usurpó la competencia al Reglamentar la Ley Orgánica de Educación, competencia que le esta atribuida al Presidente en Consejo de Ministros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Carta Magna, situación que conlleva declarar la nulidad del acto recurrido, ya que el fundamento legal del mismo es nulo, igualmente alega que hubo ausencia total y absoluta en el procedimiento.

Señala que el Juzgador de Primera Instancia al no aplicar el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, específicamente el artículo 7, numeral 8, donde se establece las razones o justificaciones por las cuales no pudo asistir a sus labores, por lo tanto tal desaplicación conlleva a la violación a los derechos del debido proceso y de ser juzgado por sus jueces naturales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare Con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y, se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida por la representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Así las cosas, se desprende que el A quo declaró Sin Lugar el presente recurso funcionarial, por cuanto efectivamente se comprobaron las inasistencias injustificadas de la ciudadana Cruz Columba Véliz de Torrealba, de igual forma se dejó constancia que aunque a posteriori la misma hubiese presentado constancias de las faltas, debió la referida ciudadana solicitar previamente el permiso correspondiente a su jerarca, asimismo indicó que el procedimiento utilizado por la Gobernación del Estado Miranda es el acorde para el presente caso, como lo es el previsto en el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, por lo que concluyó que el acto administrativo de destitución se encontraba ajustado a derecho.

En primer lugar, esta Corte se pronunciará acerca de la denuncia expuesta ante esta Alzada por el representante judicial de la ciudadana Cruz Columba Véliz de Torrealba en el escrito de fundamentación de la apelación, acerca de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, situación que conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución.

Sobre este particular, esta Corte debe indicar que el vicio denunciado se justifica sólo en los casos que no haya existido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales que impiden o limitan el ejercicio pleno del derecho al debido proceso para los administrados, supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Gobernación del Estado Miranda siguió el procedimiento previsto en el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, por lo que independientemente de que este instrumento no ha sido el que la actora hubiese querido se le aplicase, tal como lo señaló el Juzgador de Primera Instancia, se debe concluir que no hubo ausencia total y absoluta del procedimiento y, en consecuencia se desecha la referida denuncia y, así se declara.

De igual forma alega la parte apelante que el Gobernador del Estado Miranda al dictar el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda usurpó la competencia atribuida al Presidente de la República en Consejo de Ministros, sin embargo esta Corte, tal y como concluyó el A quo, evidencia que no hubo razonamiento por la parte apelante acerca de la referida denuncia, además de ello el Gobernador utiliza su propia potestad normativa a nivel Estadal para reglamentar el procedimiento disciplinario de los Docentes Estadales, por tanto actúo dentro del ámbito de sus competencias, razón por la cual se desecha por infundada el presente alegato y, así se declara.

Por otra parte la parte apelante manifiesta que el Juzgador de Primera Instancia aplicó erradamente el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, ya que éste había sido declarado nulo mediante sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital confirmada por esta Corte, situación que conlleva, a su decir, a declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, ya que el acto que le sirve de base fue declarado nulo.

En este sentido, resulta imperioso para este Órgano Colegiado señalar que efectivamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 30 de mayo de 2001, dictó sentencia en la cual declaró la nulidad del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, de fecha 2 de julio de 1998, sin embargo la referida sentencia fue objeto de apelación, la cual fue confirmada por esta Corte el día 25 de julio de 2002, pero este Órgano Colegiado confirmó la sentencia fijando sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, a los fines de evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal, por la preservación de los intereses generales y la seguridad jurídica.

Asimismo se desprende que el acto administrativo de destitución fue dictado el día 20 de diciembre de 2001 (folios 16 al 21), acto que fue revisado por la Gobernación del Estado Miranda, en vista del recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, el cual fue decidido el 18 de julio de 2002 (folios 10 al 15), declarando sin lugar el mismo, no obstante la notificación de la decisión antes referida fue recibida por la ciudadana Cruz Columba Véliz de Torrealba el día 10 de septiembre de 2002 (folio 9). En este sentido, es pertinente señalar que la eficacia a diferencia de la validez es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo fin fue dictado, esto es, los efectos queridos por el autor, mientras que la validez es la conformidad del acto con el orden jurídico. En tal sentido, la eficacia debe interpretarse de manera que un acto no notificado debidamente, en la forma prevista por el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no surte ningún efecto a menos que la Administración o el mismo administrado con su accionar subsane o convalide el requisito que pesa sobre sus efectos.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, caso: Ana Rosa Domínguez González vs. Consejo Supremo Electoral, en la cual se señaló lo siguiente:

“...la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importantes para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses...”.

Por todo lo dicho anteriormente este Órgano Colegiado debe concluir que si bien el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, de fecha 2 de julio de 1998, fue declarado nulo por esta Corte el 25 de julio de 2002, sin embargo para la fecha del acto administrativo de destitución así como para la fecha de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración el mencionado Reglamento no había sido declarado nulo por esta Corte sino que se encontraba en el transcurso del procedimiento de segunda instancia, aunado a que la sentencia fijó sus efectos ex nunc, razón por la cual los actos dictados de conformidad con el citado Reglamento antes del 25 de julio de 2002, son válidos y, en cuanto a que la notificación del mismo haya sido recibida por la recurrente luego de la declaratoria de nulidad del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda afecta la eficacia y no la validez del mismo, como se ha señalado con anterioridad, en consecuencia se desestima el referido alegato y, así se declara.

Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse acerca de las inasistencias al lugar del trabajo por parte de la ciudadana Cruz Columba Véliz de Torrealba, en este sentido se evidencia que el acto administrativo de destitución concluyó que la actora había faltado injustificadamente los días 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2001; los días 2, 3, 5, 17, 18, 25 y 26 de abril de 2001 y los días 10 y 16 de mayo de ese mismo año a su trabajo en el Jardín de infancia “Andrés Bello” de la Dirección General de Educación en el Estado Miranda, razón por la cual fue destituida de conformidad con lo previsto en el artículo 8, ordinal 4°, del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda.

Así las cosas, observa esta Alzada que riela a los folios 126 al 142 del presente expediente, actas de inasistencia en las cuales se evidencia las faltas de la ciudadana Cruz Columba Véliz de Torrealba los días imputados en el acto administrativo de destitución, asimismo se evidencia que a posteriori la actora presentó constancias en las cuales se desprende que estuvo realizando durante esos días diligencias personales, como las que presentó indicando que el día 13 de marzo de 2001, había ido a recoger su boletín académico, excusa que igualmente presentó para la inasistencia del día 14 de marzo de ese mismo año, señalando que se estaba inscribiendo en el semestre del año 2001; el día 15 adujo que recogió una cita médica; el día 16 por hacer renovaciones de la cesta tickets, sin embargo tal y como lo señaló el A quo, las faltas no podrían catalogarse de presuntas sino de faltas debidamente comprobadas, ya que la actora trajo constancias de las inasistencias de esos días, de igual forma debe señalarse que para hacer esas diligencias, tenía la obligación de informarle a su superior jerárquico a los fines de obtener previamente el permiso correspondiente, por cuanto en el presente caso se trata de licencias potestativas que requieren dicha aprobación previa, y no una posterior información como ocurrió en este caso, por lo que al obviar la actora este requisito, resulta forzoso para esta Corte concluir que sí se configuró la causal de destitución establecida en el ordinal 4° del artículo 8 del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda y en consecuencia, el acto administrativo de destitución signado con el N° 1.163 de fecha 20 de diciembre de 2001 y, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0846 de fecha 18 de julio de 2002, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la prenombrada ciudadana y, confirmó el acto administrativo de destitución antes identificado, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA se encuentran ajustados a derecho y, así se decide.

En virtud de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente contra el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ COLUMBA VELIZ DE TORREALBA, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado mencionado.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. N° AP42-R-2003-002491
NTL