JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001191
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1673-03 del 01 de diciembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana SUSANA BEATRIZ OCHOA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.502.027, asistida por la Abogada Indira Meza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.294, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1836, dictado en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Director de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, mediante el cual por acuerdo del Consejo Directivo en reuniones de fecha 24 de octubre y 07 de noviembre de 2001, se aprobó rescindir el contrato que unía a la mencionada ciudadana con la referida Universidad .
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró consumada la perención de la instancia.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 17 de abril de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 10 de abril de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día veinte (20) de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el diez (10) de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de abril de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2002, por la ciudadana Susana Beatriz Ochoa Colmenares, asistida por la Abogada Indira Meza Velásquez, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1836, dictado en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicó, que “…Venía prestando servicios personales e ininterrumpidos, como empleada administrativa de la Universidad Experimental ‘Simón Rodríguez’, desde el día diecinueve (19) de enero del 2.000, desempeñando el cargo de Transcriptor de Datos, en la Dirección de Divulgación y Documentación, adscrita a la Secretaría…”.
Señaló, que mediante comunicación de fecha 14 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la referida Universidad, le fue notificada la decisión de rescindir su contrato a partir del 15 de diciembre de ese mismo año, conforme a la cláusula tercera del mencionado acuerdo. Así mismo señaló, que desconoce “…el contenido de la cláusula del contrato al que se refiere la nombrada Directora de Recursos Humanos, puesto que no ha suscrito jamás tal contrato…”.
Agregó, “…que la actuación antes mencionada, fue precedida por otras actuaciones administrativas, cada una como consecuencia de las anteriores, siendo la primera de estas la amonestación verbal tipificada en el artículo 59, ordinal 1 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa y en la Cláusula 103 de la vigente Convención Colectiva de los Trabajadores Administrativos y Técnicos de la Universidad ‘Simón Rodríguez’, que me hiciera la Directora de Divulgación y Documentación, …omissis…, en fecha 19-10-2001, seguida también, por la orden de la Directora de Recursos Humanos de suspensión de mis funciones con goce de sueldo- …”.
Adujó, que las actuaciones expuestas en los argumentos anteriores“…constituyen una flagrante, reiterada, consecutiva y repetida violación de mi Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO...”.
Denunció, que “…la decisión arbitraria y unilateral de la Dirección de Recursos Humanos, no se fundamentó en norma alguna, ni contiene las causas, hechos o circunstancias que motivaron su decisión, lo cual vicia a dicha situación administrativa de NULIDAD ABSOLUTA, pues así lo establece el artículo 25 de nuestro Texto Constitucional…”.
Por último, manifestó que “…El acto Administrativo de Retiro del cual he sido objeto, ha sido producido por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado, no por la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es el CONSEJO DIRECTIVO, que por disposición del artículo 11 del Reglamento Interno de la Universidad Nacional Simón Rodríguez, otorga su APROBACIÓN POR MAYORIA ABSOLUTA, aprobación esta que no consta por ninguna parte del acto administrativo cuestionado; al darse tales circunstancias, estas encajan perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hacen al cuestionado acto administrativo NULO DE PLENO DERECHO al evidenciarse LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE PRODUCE MI RETIRO DEL CARGO QUE EJERCIA…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Vista la querella interpuesta por la ciudadana SUSANA BEATRIZ OCHOA COLMENARES, …omissis…, e igualmente vista la Nota de fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Dos (2002), mediante la cual se deja constancia que la presente causa se admitirá previa consignación de copias simples; si bien es cierto que la parte actora presento reforma de dicha demanda también es cierto que la misma no presento las copias correspondientes a las que se le hizo referencia.
No consta en autos que desde la citada actuación hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Cuatro (04) días, inactividad que denota desinterés procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia, como en el presente caso.
En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en la citada norma, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente querella…”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2003, por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 120) que desde el día 20 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 10 de abril de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Iván Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA BEATRIZ OCHOA COLMENARES, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-001191
JSR/-
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