JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
*EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001796


En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-1279 del 27 de noviembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JESÚS URBINA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V- 6. 934.037, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de junio de 2001, por el Secretario General de Gobierno de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se removió al mencionado ciudadano del cargo de Instructor de Centro Reeducacional I, adscrito al C.D.T “Francisco de Miranda N° 2”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Lino José Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14 , 15, 16, 20 y 21 de marzo de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:


- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2001, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Jesús Urbina Ledezma, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 14 de junio de 2001, por el Secretario General de Gobierno de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Indicó, que su representado “…ingresó a la Administración Pública en el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.), como Funcionario Público de Carrera, Guía de Centro I, Código 79.511, Grado 2, el día primero (1°) de junio de 1.990…”.

Señaló, que su mandante “…Trabajó para el I.N.A.M., hasta que fue transferido a la Gobernación del Estado Miranda (Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda – S.E.P.I.N.A.M.I.), el día diez (10) de diciembre de 1.997, específicamente fue adscrito al C.D.T. N° 2 ‘Francisco de Miranda’. Por convenio de transferencia celebrado entre el Instituto Nacional del Menor y la Gobernación del Estado Miranda…”.

Manifestó, que “…la Gobernación del Estado Miranda lo removió el diecinueve (19) de marzo de 2.001, bajo el pretexto de …omissis…, desempeñaba un Cargo de Confianza…”. Agregó, que el recurrente “…Dentro del lapso legal ejerció Recurso Administrativo de Reconsideración, y fue reincorporado nuevamente el treinta y uno (31) de mayo de 2.001…”.

Expresó, que “…El día diecinueve (19) de julio de 2.001, mi representado RAMÓN JESÚS URBINA LEDEZMA fue excluido de la nómina de Funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Miranda. Sanción inexistente, no establecida en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda…”.

Adujó, que “…no hay ninguna evidencia de que la Gobernación del estado Miranda haya hecho ninguna gestión reubicatoria, y sin haberlo hecho procedió a retirarlo de hecho, toda vez que no emitió ningún Acto Administrativo de Efectos Particulares, notificándole un posible retiro…”.

Denunció, que la actividad desarrollada por la Gobernación del estado Miranda colocó a su representado en un estado de indefensión, toda vez que el acto recurrido adolece del vicio de errónea motivación, al no existir posibilidad de que una remoción pueda efectuarse conforme al artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, referido a la responsabilidad de los funcionarios.

Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad desarrollada por la Gobernación del estado Miranda, asi como también los sueldos caídos




-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…El acto administrativo de remoción está basado en el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 586, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 11 de diciembre de 2000, que ordenó la reestructuración de la Administración Pública del Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 2000, en su artículo 65 se dispuso que el artículo 63 que establece las causales de retiro de personal, se modificaba y pasaba a ser el artículo 62, lo que demuestra que lo recurrido fue un error material, al enunciar el número del artículo que contiene la norma aplicada lo cual carece de relevancia y no acarrea la nulidad del acto, y así se decide.
Pasa este Juzgado a analizar el alegato referente a la no aplicación del procedimiento legalmente establecido para la remoción y la posterior exclusión de la nómina del recurrente…
…omissis…
Evidentemente en acto de remoción del querellante se efectuó en virtud de la reestructuración administrativa del Estado y de la consecuente reducción de personal, por lo que para determinar la legalidad tanto del acto de remoción como del retiro, es necesario verificar si efectivamente la administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo la reducción de personal que afectó al querellante…
…omissis…
En el caso de autos, no consta que efectivamente se haya realizado el debido procedimiento. Ello es que se haya presentado el respectivo Informe Técnico que sirva de soporte a la medida de Reorganización Administrativa del Estado Miranda, por cuanto no existe en el expediente documento alguno que lo pruebe, ni se encuentra el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, tampoco consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o los cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro, es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación.
…omissis…
De tal manera que al no constar en autos la existencia de dichos documentos, y siendo que su consignación corresponde a la administración, significando esto una carga para ella, y en virtud de que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, no podría este Juzgado suplir las omisiones y deficiencias probatorias de la administración, por lo que puede concluirse en consecuencia , que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo el acto de retiro impugnado.
…omissis…
Por otra parte, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el merito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa…
Por ende, el control realizado por los Tribunales Contenciosos se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto administrativo mediante el cual se retiro, al ciudadano RAMON JESUS URBINA LEDEZMA, se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 20 (Sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la administración no probó haber cumplido con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal. Y así se declara…”


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2003, por la apoderada judicial general de la Procuraduría General del estado Miranda y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 151) que desde el día 22 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público estadal, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Lino José Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JESÚS URBINA LEDEZMA, contra la mencionada Gobernación.

2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA








Exp. N° AP42-R-2004-001796
JSR/-