JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000049

En fecha 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el Oficio N° 1906 de fecha 14 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.187, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.081.102, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0977 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual fue retirada del cargo de Escribiente de Registro I.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2004, por la abogada MARTHA MAGIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo de fecha 30 de agosto de 2004 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 2 abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 4 de abril de 2006, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, certificándose que desde el día 2 de marzo de 2006, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el 27 de marzo de 2006, inclusive, fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 31 de mayo de 2006, la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó que se declarara desistida la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de octubre de 2002, la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA RIOS, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó, que su representada prestó sus servicios a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS con el cargo de Escribiente de Registro I de la Prefectura del Municipio Libertador, desde el 16 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que “…fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, signado con el número: 0977…”.

Señaló, que interpuso el recurso en virtud de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaró la nulidad parcial del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así como la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.

Denunció, que el acto administrativo impugnado esta viciado por haberse incurrido en una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto el mismo, “…lo que pretende destacar (…) es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuaran (sic) en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos…”.
En ese orden de ideas, señaló que la referida norma insiste en que durante el proceso de transición no se modificaría el status de los derechos conferidos a los trabajadores, por lo que no sería posible aplicar un procedimiento de retiro no contemplado en el ordenamiento jurídico.

Arguyó, que el acto administrativo es inconstitucional por ser dictado conforme al artículo 11 del Decreto N° 030, al atentar contra los derechos a la estabilidad laboral y funcionarial contenida en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuso, que el acto administrativo fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vasquez Soto, en su condición de Prefecto encargado del Municipio Libertador, sin estar debidamente autorizado para ello, por lo que fue violado el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente indicó, que el acto administrativo impugnado carece de motivación respecto a los hechos que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a retirar a su representada, de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo ello, solicitó la admisión del recurso interpuesto, su declaratoria con lugar, ordenándose en consecuencia la reincorporación inmediata de sus representada al cargo de Escribiente de Registro I, el pago de los sueldos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y, finalmente, que fuesen reducidos los lapsos procesales, al tratarse de un asunto de mero derecho.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Se evidencia de lo anterior, que la Administración Metropolitana, al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, partió de suponer o interpretó, que en virtud de lo previsto en el artículo 2 y en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguía, ipso iure, al culminar el período de transición, es decir a partir del día 31 de diciembre de 2001.
Debe entonces este Tribunal, a los fines de determinar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, precisar si tal interpretación, efectuada por la Administración Municipal es correcta, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 9, numeral 1° de la mencionada Ley de Transición señala lo siguiente:
(…)
Observa este tribunal, que la disposición transcrita en forma alguna señala que la relación de empleo de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos se extinguirá el día 31 de diciembre de 2000, sino que por argumento en contrario el verdadero sentido de la norma, su utilidad, era evitar ese tipo de interpretaciones, y garantizar a los empleados públicos que se encontraran al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, la permanencia en sus cargos.
(…)
De lo anterior se colige, qué (sic) la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, tiene por objeto, regular ‘el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas’, pues resulta evidente, que dicho instrumento legal no podía extender su ámbito espacial de aplicación, más allá de la duración del período de transición.
(…)
Siendo ello así, resulta concluyente para este Tribunal que la relación de empleo público de la querellante no podía extinguirse de manera automática, como lo hizo la Alcaldía Metropolitana, sino que ello solo era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial, a saber: a) por la destitución del funcionario, en caso de haber cometido faltas que la ameriten y previa sustanciación del procedimiento sancionatorio respectivo; b) por el retiro voluntario del funcionario; c) por su remoción y ulterior retiro, en caso de funcionarios de carrera que ejercieran cargos de libre nombramiento y remoción; y d) por la concesión del beneficio de jubilación.
Es evidente, entonces, que en el presente caso, al haberse extinguido la relación de empleo público de la querellante, en forma automática, sin procedimiento alguno y sin que estuviera presente ninguna de las causales precedentemente enunciadas que harían procedente tal extinción, se violó de manera directa el derecho constitucional al trabajo de la querellante, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el acto impugnado sea absolutamente nulo en virtud de lo previsto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por cuanto el anterior pronunciamiento es suficiente para declarar con lugar la querella interpuesta, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se declara…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en consecuencia, competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 2 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 27 de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 27, de marzo de 2006, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2004, por la abogada MARTHA MAGIN, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo de fecha 30 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA RIOS, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0977 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la dicha Alcaldía, mediante el cual fue retirada del cargo de Escribiente de Registro I.
.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-R-2005-000049.-
NTL/