EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001068
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
En fecha 3 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 821-05 de fecha 29 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente N° KP02-O-2003-165, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.313.554, asistida por el abogado JUAN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 62.289, contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho ejecutada (sic) por la Dirección de Educación del Estado Trujillo y la Procuraduría del Estado Trujillo, mediante, la exclusión de nómina y suspensión de los sueldos y salarios derivados de la prestación de Servicio que vincula con Organismo (sic) por ostentar al Cargo de Orientadora en la Unidad Educativa Josefa Espinoza del Gallego; igualmente se ejerce la acción de amparo conjuntamente contra el acto Administrativo de efectos particulares N° 100-03 de fecha 07 de febrero del año 2003…” emanado de la Procuraduría del Estado Trujillo.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta el día 21 de abril de 2005 por la abogado HILDA UZCÁTEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.015, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y se dio inicio a la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la apoderada judicial de la recurrente, contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 4 de agosto de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el día 20 de septiembre de 2005.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la mima una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, el día 3 de abril de 2006, a las 10:45 a.m.
En la fecha fijada para ello, se levantó acta contentiva de la audiencia de informes, en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, quien al finalizar su exposición oral consignó anexos constantes de treinta y seis (36) folios útiles.
En fecha 6 de abril de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa, y se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS DE BRICEÑO interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 7 de mayo de 2003, contra las actuaciones materiales y vías de hecho ejecutadas por la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y la PROCURADURÍA DEL ESTADO TRUJILLO, y contra el acto administrativo “de efectos particulares” N° 100-03 de fecha 7 de febrero de 2003.
En fecha 30 de mayo de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por considerar que la competencia para el conocimiento de la controversia relativa a funcionarios públicos estadales y municipales, con ocasión de una relación de empleo público, está específicamente atribuida por el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, por lo que ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el presente recurso; asimismo, se ordenó la citación del Director de Educación, Cultura y Deporte del Estado Trujillo y del Procurador General del Estado Trujillo, a los fines de dar contestación a la demanda, fijándose además el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente más cuatro días despacho del término de la distancia, para que tuviera lugar dicho acto de contestación.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2003, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha, el referido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por vía cautelar, en razón de estimar que lo solicitado genera identidad en relación al petitorio de la acción principal, y que por otra parte, no se cumplieron los requisitos relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin haber contestado la parte recurrida.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En la oportunidad fijada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, levantándose acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes. En dicho acto, la parte recurrente alegó haber recurrido en nulidad contra el acto administrativo N° 100-03 mediante el cual se le excluye de la nómina y se le suspenden los sueldos y salarios derivados de la prestación del servicio como Orientadora en la Unidad Educativa “Josefa Espinoza del Gallego”; igualmente alegó haber agotado la instancia administrativa sin respuesta alguna. Por su parte, la representación de la parte recurrida expuso, que por cuanto no constaba en autos el expediente administrativo, y a objeto de evitar un daño irreparable al patrimonio del Estado Trujillo, solicitó la incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios caídos devengados por el lapso de tres años y cinco meses, o bien le sean canceladas las prestaciones sociales y los salarios caídos, que serían consignados en la sede del Tribunal. Por último se dejó constancia de que la parte recurrida no contestó la demanda, por lo cual se entiende como contradicha, y que además las partes renunciaron al lapso probatorio.
En fecha 4 de octubre de 2004, se fijó el quinto día de despacho siguiente para al realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad para dicho acto, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte recurrida, declarando “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, reservándose diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, se fundamentó en los términos siguientes:
Indicó en primer término la recurrente en relación a los hechos, que en fecha 1 de abril de 1991 fue nombrada como Orientadora cumpliendo funciones en el Departamento de la Mujer de Fetratrujillo, con una asignación mensual de Bs. 19.115,75.
Que en fecha 18 de mayo de 1999 fue ratificada la credencial N° 1001 donde se le traslada como Docente Orientador Básico III-77 en la Comunidad Educativa “Josefa Espinoza del Gallego”, ubicada en el Municipio Valera, devengando un salario quincenal de Bs. 246.512,50.
Señaló igualmente, que en fecha 2 de mayo de 2001, solicitó a la Licenciada Hermelinda García de Martínez, le informara el motivo de la desincorporación de nómina “…en la segunda quincena del mes de abril…”.
Que en fecha 25 de mayo de 2001, el profesor Hernán Viloria, Director de la Unidad Educativa “Josefa Espinoza del Gallego”, le notificó que debido a su desincorporación de la nómina de pago, no podría seguir cumpliendo las funciones de Docente Orientadora en la señalada Institución, por lo cual nuevamente solicitó la recurrente, en fecha 30 de mayo de 2001, a la Licenciada Hermelinda García, le informara el motivo de dicha desincorporación, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente señaló la parte actora que, “…En fecha 15 de Mayo de 2001 solicité a la inspectoría de Trabajo del Estado Trujillo (sic) que se avocara de conocer mi caso…”; de la misma manera indicó que, “…En fecha 16 de Septiembre de 2001 la Inspectoría del Trabajo según Providencia Administrativa N° 119 decide que mi persona debería ser incorporada a mis labores habituales y a la cancelación de los salarios caídos por parte del Ejecutivo del Estado Trujillo…”.
Que, “…En fecha 21-11-2001 solicité por escrito a la Procuradora del Estado Trujillo que se diera respuesta a la situación de Hecho y de Derecho (…) En fecha 05 de Septiembre de 2002 la Procuraduría del Estado Trujillo según decisión N° 1040 decide que se ordenara la reincorporación y la cancelación de los salarios caídos (…) En fecha 19 de Noviembre de 2002 la Inspectoría de Trabajo según providencia N° 119 de fecha 16/09/2001 ordena imponer el Procedimiento de Multa según el artículo N° 647 de la ley orgánica del trabajo (sic) al Representante Legal del Ejecutivo del Estado Trujillo por incumplimiento a la Providencia Administrativa antes señalada (…) En fecha 03 de Enero de 2003 solicito a la Procuraduría del Estado la ejecución de la Providencia Administrativa N° 1040 de fecha 05-09-2002 (…) En fecha 16 de octubre de 2002 y notificada el 22 de Enero de 2003 la Consultoría Jurídica de la Dirección de Educación Cultura y Deporte (sic) emite Informe Legal N° 018-2002 (…) En fecha 07 de Febrero de 2003 la Procuraduría General del Estado Trujillo me dirige según decisión N° 100-03 de fecha 07/02/03 circunstancias de hecho sobre mi caso en particular…”.
Seguidamente expuso la recurrente, que “…En efecto, la acción de amparo que interpongo va en contra de todas esas actuaciones materiales de la administración que lograron que mis derechos y Garantías Constitucionales se viera afectadas (sic) en el sentido de que en fecha 15 de Abril del año 2001 cuando realizo la operación para ser efectivo (sic) mi cobro fue imposible por la situación de hecho que había sido desincorporada de la nómina de pago de la dirección de Cultura y Deporte (sic) conllevándome a solicitar por escrito a dicha dirección la respuesta a lo ocurrido manifestando por actuaciones de simple trámites (sic) por parte del Director de la Unidad Educativa Josefa Espinoza del Gallego que no podía continuar las funciones hasta tanto no fuera nuevamente asignada a la nómina…”.
Por otra parte, adujo que nunca fue notificada por acto administrativo de la desincorporación de la nómina, sino que por el contrario agotó la instancia de los procedimientos administrativos a fin de obtener alguna respuesta, “…la cual nunca la obtuve e igualmente me dirigí a la Procuraduría del Estado Trujillo para que se abocaran a mi situación y recibí en oficio N° 100-03 de fecha 07-02-03, el cual me manifiesta que no tiene materia sobre la cual decidir o dictaminar y que me dirija a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer cualquier Derecho que me pueda asistir el cual estoy ejerciendo…”.
En relación a los fundamentos de derecho en los cuales ejerció el presente recurso, señaló la parte actora que, “…En mi caso se están violando los Derechos Contractuales, Laborales y Constitucionales de estabilidad (sic) al Derecho de la defensa al debido proceso y sobre todo al derecho al Trabajo (…) igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza en su artículo 49 establece (sic) el derecho a la defensa el cual nunca se me concedió el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza el Derecho al Trabajo y a al Estabilidad Laboral, (sic) los cuales fueron violados por los hechos expuestos en este Libelo. La Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 82 y 83 (sic) donde se me garantiza mi estabilidad laboral la cual también ha sido violada e igualmente la contratación colectiva firmada la cláusula 74 (sic) del segundo contrato colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo el cual reza que ‘No podrán retener el salario o remuneración a menos que este previamente establecido en la Ley’ en concordancia en el quinto contrato colectivo (sic) de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Trujillo en su cláusula N° 5 (permanencia de beneficios)…”.
Finalmente, la recurrente en su petitorio solicitó: i) la restitución de todos sus derechos laborales que le han sido violados de manera arbitraria e ilegal; ii) la anulación del acto administrativo N° 100-03 de fecha 7 de febrero de 2003 emanado de la Procuraduría General del Estado Trujillo; iii) se condene a la Administración al pago de la suma adeudada y beneficios no disfrutados hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, acordándose la indexación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y iv) el pago de las costas procesales por el daño patrimonial causado en su condición de trabajadora.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en la siguiente motivación:
“…dado que resulta evidente que ya había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, este Juzgador considera necesario analizar la tempestividad de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar si pueden verse enervados los efectos de la caducidad de la nulidad, para lo cual, debe traerse a colación la tesis sostenida por el Dr. Víctor Hernández Mendible bajo los siguientes postulados:
(…Omissis…)
En sintonía con esta tesis, este Tribunal debe examinar, en primer término, la admisibilidad de la acción de amparo, y a tales efectos, al adentrase en el análisis de las actas procesales advierte que en el escrito libelar cursante a los folios 01 al 15 de autos, se evidencia que la supuesta lesión constitucional se verificó en fecha 02 de mayo de 2001, oportunidad en la cual la ciudadana Gladys Barrios de Briceño se percató que había sido desincorporada de la nómina en la segunda quincena del mes de abril y, en razón de ello, solicitó a la Licenciada Hermelinda García de Martínez, en su carácter de Directora de Educación, Cultura y Deporte del Estado Trujillo que le informara el motivo de tal actuación, de modo que, en principio podría pensarse que el lapso de caducidad de la acción de amparo debe computarse a partir de tal fecha, según el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional, ratificado en sentencia del 20 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, según el cual, el cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional debe realizarse a partir del momento en que se inició la lesión y no durante su transcurso o cuando ésta haya terminado.
No obstante, dado el carácter extraordinario de la tutela constitucional, resulta claro que la recurrente debía agotar los recursos ordinarios existentes e idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y en este sentido, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció la siguiente máxima:
‘…el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada’ De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo –en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…’.
De acuerdo a este razonamiento, se concluye que efectivamente el procedimiento administrativo constituye una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y en este sentido, observa este Juzgador que la recurrente afirma que en fecha 02 de mayo de 2001 solicitó a la Licenciada Hermelinda García de Martínez que informara el motivo de su desincorporación de la nómina en la segunda quincena del mes de abril de ese año, que el 25 de mayo de 2001 se le notificó que no podría continuar en el cumplimiento de sus funciones como docente orientadora en la Unidad Educativa Josefa Espinoza del Gallego, debido a su desincorporación de la nómina de pago, mientras que en fecha 15 de mayo de 2001 inició el procedimiento administrativo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que culminó con Providencia Administrativa N° 119 de fecha 16 de septiembre de 2001, en donde ordenó al Ejecutivo del Estado Trujillo la reincorporación de la recurrente a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos.
No obstante, cursa al folio 50, copia certificada de informe de supervisión, en donde el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo dejó constancia del motivo del incumplimiento de la precitada Providencia Administrativa, en virtud de lo cual, en fecha 19 de noviembre de 2002, se impuso una multa al Ejecutivo del Estado Trujillo mediante Providencia Administrativa de fecha 19 de noviembre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, así como también cursa al folio 57 de autos, original de dictamen de la Procuraduría General del Estado Trujillo, suscrito por la abogada Juana Araujo de Calles, en su condición de Procuradora General, de fecha 05 de septiembre de 2002, mediante la cual se da respuesta a solicitud formulada por la ciudadana Gladys Josefina Barrios de Briceño, en donde se recomienda su reincorporación a las labores que venía desempeñando y el pago de lo que legalmente se le adeuda.
En virtud de ello, este Juzgador estima que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional debe computarse a partir de la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa N° 119 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, vale decir, el 16 de septiembre de 2001, momento en que se inició la lesión dada la rebeldía del Ejecutivo del Estado Trujillo respecto al cumplimiento de la misma, como se evidencia al folio 50, considerando que los actos subsiguientes no son mas que la continuación de la presunta lesión, por consiguiente, como quiera que la acción de amparo se interpuso en fecha 07 de mayo de 2003, resulta evidente que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic). Así se determina.
En segundo término, corresponde a este Sentenciador, verificar si la actuación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la recurrente afecta al interés general y si además vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico vigente, a cuyos efectos, observa este Juzgador que del examen de autos se aprecia que la supuesta violación constitucional afecta exclusivamente el interés personal y directo de la recurrente, a quien se desincorporó de la nómina, según su dicho, lo que si bien atenta contra los derechos de la ciudadana Gladys de Briceño, que deben ser tutelados dentro del marco del Estado Social, de Derecho y de Justicia, ello no tiene repercusión grave sobre la colectividad en general, y mucho menos, atenta contra los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, puesto que la situación jurídica infringida no excede de la esfera jurídica privada de la recurrente.
Así pues, como se señaló precedentemente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en uno de sus supuestos que al intentar la nulidad del acto conjuntamente con el amparo, no debe analizarse ni el lapso de caducidad de la acción de nulidad contra el acto administrativo, ni el agotamiento de los recursos en sede administrativa, configurándose así una excepción a la hipótesis recursiva normal en materia de nulidad de actos administrativos, y como tal excepción, su interpretación debe tener carácter restrictivo, esto quiere decir que no se puede alegar la no caducidad del amparo cuando la norma no lo establece.
Como consecuencia de lo anterior, quien intente un recurso de nulidad con amparo, a sabiendas de que el amparo se encuentra evidentemente caduco o prescrito, incurre en una creación artera de situación procesal para impugnar en nulidad un acto que igualmente se encuentra evidentemente caduco, siendo claro para quien juzga que esta no fue la intención del legislador.
En razón de ello, este Tribunal, cónsono con el criterio sostenido por Hernández Mendible, debe declarar inadmisible tanto el recurso contencioso administrativo como la pretensión cautelar de amparo, por razones de seguridad jurídica, en virtud de que la acción de amparo constitucional fue incoada después de vencido el lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la fecha en que se inició la lesión constitucional, esto es, el 16 de septiembre de 2001, oportunidad en la cual se dictó la precitada Providencia Administrativa N° 119 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, aunado a que las violaciones constitucionales denunciadas no van más allá del interés personal y directo de la recurrente y no son de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, según lo establecido al respecto por la Sala Constitucional. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2005, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Alega en primer término la formalizante, la improcedencia de la caducidad declarada por el Juzgador de instancia, por cuanto a su decir, “…Sostiene el Juez que el cómputo para verificar la si (sic) ha trascurrido el lapso establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, (sic) es a partir del 16 de Septiembre de 2001, lo cual desdice con lo expuesto en la motiva de la sentencia, ya que como bien lo sostiene el Juez, consta en autos una resolución de la Procuradora del Estado Trujillo, Juana Araujo de Calle, en la cual considera ajustada a derecho a lo peticionado por mi representada y recomienda la reincorporación inmediata a sus labores y el pago de los salarios caídos, de fecha 05 de Septiembre del 2002, es decir, el acto administrativo de suspensión ilegal de salarios de mi representada no estaba firme por cuanto contra el mismo estaba pendiente recursos por resolver que eran necesarios agotar antes de ocurrir a la vía del Amparo, siendo harto conocido, que esta es una acción de naturaleza extraordinaria, solo que no exista otro procedimiento o el que exista no sea el idóneo para obtener lo que se reclama, se debe acudir a la vía del Amparo Constitucional, de manera que la (sic) haber emitido la Inspectoría del Trabajo, la resolución de multa en fecha 19-11-2002, y al haber interpuesto la acción de amparo en fecha 07 de Mayo del 2003, no se había configurado la CADUCIDAD como causal de inadmisibilidad del Amparo y en consecuencia también el de la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)
Alega además, la pertinencia de la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo, “aún en el caso de haber transcurrido el tiempo hábil para interponerlo”, por cuanto a su juicio, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto administrativo podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Aduce en consecuencia, que en el caso de autos, se configuró lo que se denomina la desviación de poder, por cuanto se le suspendió el salario a su representada para evitar que ejerciera sus derechos sindicales; asimismo, que el acto impugnado adolece de inmotivación, ya que no constan los motivos de hecho o de derecho que le permitieron a la Directora de Educación asumir la atribución no concedida por la ley para suspender en forma arbitraria el salario.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente, contra el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte)
Con la finalidad de reafirmar lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Para decidir acerca de la alegada improcedencia de la caducidad declarada en el fallo impugnado, se observa que el Juzgador de instancia estimó haber operado la caducidad tanto del recurso contencioso administrativo de nulidad como de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con aquél.
En tal sentido, es necesario advertir que en fecha 26 de septiembre de 2003, el Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, en virtud de lo cual, resulta totalmente un contrasentido lo expuesto por la recurrida, cuando realiza de manera profusa y con fundamento a una tesis doctrinal que sugiere una reinterpretación de una disposición legal, el análisis de la caducidad de la cautela constitucional solicitada por la recurrente y desechada por el Juzgador, “…para determinar si pueden verse enervados los efectos de la caducidad de la nulidad…”; por cuanto tal como ha sido establecido de manera reiterada por este Órgano Jurisdiccional y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos en los cuales se ejerza la acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, se pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, sin realizar pronunciamiento alguno en relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que deberá entonces ser revisada por parte del Juzgador, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, fue desestimada la acción de amparo constitucional ejercida por vía cautelar o accesoria, era improcedente el estudio de dicho requisito de admisibilidad en la decisión de fondo, como si se tratase de una acción autónoma, ya que como antes se señaló, el Juzgador se pronunció en torno a su procedencia, y por ende, lo decidido al respecto constituye cosa juzgada.
Por otra parte, se hace necesario observar de la lectura del escrito libelar, que el objeto del recurso interpuesto lo constituye el acto administrativo “de efectos particulares” N° 100-03, de fecha 7 de febrero de 2003, emanado del Procurador General del Estado Trujillo, cuya nulidad solicita la recurrente y que riela en el expediente a los folios 68 y 69, mediante el cual el Procurador da respuesta a una comunicación cursada a ese despacho por la recurrente de fecha 14 de noviembre de 2002, quien tomando en consideración lo informado en relación al caso por la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado Trujillo, dictaminó no tener materia sobre la cual hacer pronunciamiento, por lo que sugirió a la destinataria del acto, hoy recurrente, acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de hacer valer sus derechos, en caso de considerarse agraviada.
Ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional atender la naturaleza jurídica de la actuación cuya nulidad solicita la recurrente, y si dicha actuación es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional.
Al respecto se advierte que en el caso de autos, el referido órgano evacuó una consulta o dictamen jurídico a solicitud de la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno al hecho de haber sido ésta excluida de la nómina de pago con relación al cargo de Orientadora asignado en la Unidad Educativa “Josefa Espinoza del Gallego”, situada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
En atención a ello, este Órgano Colegiado estima pertinente acotar que el órgano recurrido está destinado a prestar asesoría jurídica al Ejecutivo Regional, y no a los particulares, siendo que sus decisiones constituyen opiniones jurídicas que revisten carácter consultivo para la Administración Central Estadal.
De igual manera, para la evacuación de la opinión solicitada, la Procuraduría del Estado Trujillo se sirvió de Informe requerido de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, adscrita a la Secretaría de Gobierno del Estado Trujillo, contentivo de un análisis jurídico y resumen de los hechos verificados en relación a la situación planteada por la recurrente, en virtud de lo cual señaló no tener materia sobre la cual dictaminar o pronunciarse, acotando además, que la solicitante debía hacer uso de la vía jurisdiccional a fin de reclamar o satisfacer sus pretensiones.
Así pues, de lo anterior se desprende que el dictamen emitido por el órgano recurrido no comporta una manifestación autoritaria con respecto al administrado, hoy recurrente, así como tampoco tiene carácter vinculante, ni resuelve el fondo de la cuestión planteada, por lo que no tiene incidencia directa en la esfera jurídico subjetiva de la recurrente, esto es, no le causa perjuicio alguno, pues no crea, modifica o extingue derechos a favor o en contra de la recurrente, por cuanto solamente estimó no tener materia sobre la cual dictaminar, lo cual comparte esta Corte, en razón de que la recurrente debió dirigir su petición por ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Trujillo, y no por ante la Procuraduría General del Estado Trujillo.
En sintonía con lo anterior, se hace necesario acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en establecer la categoría de actuaciones provenientes de la Administración que son susceptibles de impugnación en nuestro sistema contencioso administrativo, tales como los actos administrativos definitivos o resolutorios, que inciden directamente en la esfera jurídica de los particulares; los actos administrativos de mero trámite, cuando éstos pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los actos administrativos de efectos generales; actos vinculados a una relación contractual; y por último, los actos de autoridad dictados por entes privados en ejercicio de potestades administrativas.
De acuerdo con lo que antecede, la actuación emanada de la Procuraduría del Estado Trujillo, no puede subsumirse dentro de alguna de las categorías señaladas, puesto que viene a ser de carácter consultivo, y por ende, no está sujeta al control de la legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, tal como lo hizo la parte actora en la presente causa al demandar su nulidad.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Corte debe necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de diciembre de 2004, y REVOCA el referido fallo; asimismo, se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso con sujeción a lo antes expuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, por la representación judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS DE BRICEÑO, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de diciembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la prenombrada ciudadana, contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho ejecutada (sic) por la Dirección de Educación del Estado Trujillo y la Procuraduría del Estado Trujillo, mediante, la exclusión de nómina y suspensión de los sueldos y salarios derivados de la prestación de Servicio que vincula con Organismo por ostentar al Cargo de Orientadora en la Unidad Educativa Josefa Espinoza del Gallego; igualmente se ejerce la acción de amparo conjuntamente contra el acto Administrativo de efectos particulares N° 100-03 de fecha 07 de febrero del año 2003…” emanado de la Procuraduría del Estado Trujillo.
2.- CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que decida nuevamente sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AP42-R-2005-001068
NTL/
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