JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001245
En fecha 1 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 614-05 de fecha 22 de junio de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA y MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 44.277 y 44.512, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.665.584, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto, el devolutivo, la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2005, por el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI, contra el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2005, por el referido Juzgado donde se acordó “… oficiar a la Procuraduría General del Estado Amazonas, para que en un plazo de treinta (30) días contados a partir de su notificación, presente una nueva propuesta de la forma y oportunidad en que dará cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11OCT2001 (Sic), en la cual se condenó a la Gobernación del Estado Amazonas, por concepto de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
El 21 de julio de 2005, se dió cuenta a la Corte, y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Asimismo, en esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 7 de febrero de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 21 de julio de 2005 (exclusive), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 29 de septiembre de 2005 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2003, el Tribunal A quo repuso la causa “…al estado en que se encontraba cuando se dictó el auto de fecha 25MAR2003 (Sic), debiéndose seguir el procedimiento previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. Asimismo, se ordenó en esta misma fecha la notificación de las partes de la presente notificación, las cuales fueron debidamente notificadas.
Diligenció en fecha 17 de noviembre de 2003, la abogado MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, en su carácter de autos, donde solicitó la notificación a la Procuradora General de la mencionada Gobernación, para que propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 13 de octubre de 2003.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Félix Basanta Herrera.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se dictó auto donde se ordenó librar oficio a la Procuradora del mencionado Estado, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 85 de la referida Ley de la Procuraduría General.
En fecha 15 de enero de 2004, fue consignado a los autos oficio No. 014-04 emanado de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dando respuesta a la solicitud realizada por el Tribunal A quo, donde se le solicitaba a dicha Procuraduría la forma y oportunidad como iba a ser ejecutada la sentencia dictada en el presente caso, para lo cual el aludido Organismo consignó oficio No. 1455 de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrito por el Gobernador LIBORIO GUARULLA.
Cursa al folio 305 el oficio No. 1455 a que hace referencia el párrafo anterior, en el cual se desprende: “…Al respecto le informo que en estos momentos las Arcas de la Gobernación del Estado Amazonas, no cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera para el pago de las Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana MILVIA DELVALLE (Sic) SANGUINETTI, en cuanto a la fecha de la Cancelación de las mismas se hará una vez que a Nivel Nacional, nos sea remitido el presupuesto, debido a que de conformidad con el Artículo 314, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede ejecutar gastos no previstos en la Ley de presupuesto…”
En fecha 27 de abril de 2004, se dictó auto donde se ordenó remitir el expediente administrativo correspondiente a la parte recurrente, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con la finalidad de que fuera depositado en los archivos llevados por dicha Institución.
En fecha 14 de enero de 2005, diligenció el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI, donde solicitó se librará boleta de notificación a la parte recurrente, a los fines de darse por notificado de la propuesta formulada por la referida Procuradora.
En fechas 1 de febrero y 14 de abril de 2005, respectivamente, diligenció nuevamente el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, donde expuso alegatos y solicitó al A quo se pronuncie respecto a las solicitudes formuladas en el expediente.
Mediante auto dictado en fecha 4 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Amazonas, para que en un plazo de treinta (30) días contados a partir su notificación, presentará una nueva propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, presentó escrito donde apeló del auto dictado en fecha 4 de mayo de 2005, y en esa misma oportunidad fundamentó su recurso.
Cursa al folio 325 auto donde se oyó la apelación en un solo efecto y, se ordeno remitir las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2001, por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por los abogados HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA y MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron expresando que mediante Resolución No. 080-97 de fecha 7 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas No. 9 de fecha 29 de septiembre de 1997, dictada por el ciudadano JOSÉ BERNABE GUTIÉRREZ PARRA en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, y refrendado por el ciudadano ADRIAN ANTONIO GUTIÉRREZ GUAPE, en su carácter de Secretario General de dicho Estado, fue nombrada la recurrente como Jefe de Previsión Social de la Gobernación del Estado Amazonas.
Señalaron, que en virtud del cambio de autoridades del Poder Ejecutivo Regional, su representada hizo entrega formal de la Jefatura de Previsión Social, donde prestaba servicio.
Que laboró en dicho cargo desde el 7 de julio de 1997 hasta el 19 de octubre de 2000, devengando como último sueldo al momento de la entrega del cargo la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 589.032,00).
Indicaron, que “…con la finalidad de llegar a una conciliación que condujera a la cancelación de las prestaciones sociales de nuestra citada representada, MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI, realizó al Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARULLA, el 16 de marzo de 2.001, una petición administrativa fundamentada en el artículo 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta a la misma…”.
Asimismo expusieron, “…que es un hecho público y notorio, no sujeto a prueba, que en el Estado Amazonas no se encuentra constituida la Junta de Avenimiento, establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa en vigor…”.
Señalaron, que “… Por todas las consideraciones que anteceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar formalmente, como en efecto lo hago (Sic), al ESTADO AMAZONAS, personas (Sic) jurídica de derecho público y de este domicilio, en las personas del Gobernador del Estado Amazonas Licenciado LIBORIO GUARULLA (…) y de la Procuradora General del Estado Abogada ORQUIDEA PRATO MIRABAL (…) para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por esta Honorable Corte, a cancelarle a nuestra poderdante MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 3.828.708, 00), por concepto de antigüedad acumulada de tres (3) años, tres (3) meses y doce (12) días de servicio (…) SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Sic) (Bs. 451.582,00)(Sic), por concepto de veintitrés días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas, correspondientes al primer año de trabajo (…) TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 490.860,00), por concepto de veinticinco días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas, correspondiente al segundo año de trabajo (…) CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 530.128,80), por concepto de veintisiete días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas, correspondiente al tercer año de trabajo (…) QUINTO: La cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 101.313,50), por concepto de cinco coma dieciséis días de vacaciones fraccionadas, correspondiente al período del 7 de julio de 2.000 hasta el 18 de octubre de 2.000, fecha en que cesó la relación funcionarial de nuestra representada (…). SEXTO: En pagarle a nuestra representada MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI, el sueldo de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 589.032,00), desde el 18 de octubre de 2.000, fecha de su remoción del cargo que desempeñaba en la Administración Pública Estadal, hasta la fecha en que le sean canceladas íntegramente las prestaciones sociales y demás beneficios aquí demandados (…) SEPTIMO: Los intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la antigüedad aquí demandada, tomando para ello la tasa activa promedio estipulada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela (…) OCTAVO: La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela…”. Asimismo, solicitaron la notificación de la parte recurrida en éste proceso.
Fundamentaron el presente recurso en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 108 en su aparte 6 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 4 de mayo 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó auto donde concedió a la Procuraduría General del Estado Amazonas un plazo de treinta (30) días para que presentara una nueva propuesta de la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Corre al folio 304 del expediente, oficio No. 913-03, de fecha 20NOV2003 (Sic), por el cual este Tribunal solicita a la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentar en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de su notificación, la propuesta sobre la forma y oportunidad en que será ejecutada la sentencia dictada en la presente causa, en tal sentido, en fecha 19ENE2004 (Sic), se recibe por ante esta Corte, oficio No. 014-04, de fecha 13ENE2004, emanado de la Procuradora General del Estado Amazonas, por el cual remite anexo oficio No. 1455, de fecha 10DIC2003 (Sic), suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, informando que para ese momento las arcas de la Gobernación del Estado, no contaban con la disponibilidad presupuestaria y financieras (Sic).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada la propuesta, la parte interesada podrá aprobarla o rechazarla, y en este último caso, el Tribunal debe fijar un plazo para presentar una nueva propuesta, en tal sentido, aún cuando el querellante de autos afirmó `…De dicha propuesta, ciudadanos Magistrados, no fue notificado mi representado ni el suscrito apoderado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a los fines de aprobar o rechazar la babelica proposición transcrita anteriormente (…) solicito (…) que la ejecución del fallo o sentencia (…) debe tramitarse por el procedimiento establecido en las normas antes citadas, sin mas (Sic) dilaciones indebidas…´, éste Tribunal estima, que en el presente caso se ha configurado una notificación tácita de dicha proposición, ello por cuanto es el mismo apoderado judicial, quien ha venido a imponerse de los autos, por lo que en consecuencia, esta Corte pese a que el mismo no manifestó expresamente su aprobación o rechazo, en base al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual establece el proceso como un instrumento de la realización de la justicia, debe considerar la no conformidad del querellante con la respuesta dada por el organismo público, al presentar éste, diligencia que cursa al folio (311) (Sic) donde afirma que el aceptar tal posición equivaldría ir en contra del texto constitucional, por lo que en consecuencia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar a la Procuraduría General del Estado Amazonas, para que en un plazo de treinta (30) días contados a partir de su notificación, presente una nueva propuesta de la forma y oportunidad en que dará cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11OCT2001 (Sic), en la cual se condenó a la Gobernación del Estado Amazonas, por concepto de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2005, el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, presentó por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha, donde señaló:
“… En efecto, ciudadanos Magistrados, la secuencia del Procedimiento nos indica que, si bien es cierto que los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República –artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias Del Poder Publico (Sic)-, no es menos cierto que ningún órgano jurisdiccional puede subvertir el procedimiento legalmente establecido para la ejecución de una sentencia contra un ente público-otorgándole un aforamiento no previsto en el ordenamiento jurídico legalmente establecido-, aduciendo la notificación tácita del accionante de una eventual proposición del ente condenado, por haber solicitado mi representada MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI, a través del suscrito apoderado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le notificara a los fines de aprobar o rechazar la babelica (Sic) proposición transcrita anteriormente, no obstante de haber transcurrido un (1) año de haberse producido la misma. El último de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual no ocurre en el caso de marras, por el contrario los operadores de justicia de esa causa han demostrado pasividad y se abstienen de adoptar las medidas necesarias para la ejecución del fallo producido en la presente causa, es decir, desconocen la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial. En efecto, el artículo 86 del Decreto Con (Sic) Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece (…) pues bien, llama profundamente la atención al suscrito apoderado, cuales (Sic) serian las razones de ésta (Sic)Corte, para omitir la notificación de mi representada MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI y fijarle un plazo para aprobar o rechazar la proposición de la Gobernación del Estado Amazonas, lo cual le ha causado graves daños económicos y la violación de sus derechos constitucionales, tales como: La tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la defensa y a prestaciones sociales (Sic) que le recompensen la antigüedad en el servicio, previstos en los artículos 26, 49, 92, 253 –ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias- y 257 –eficacia procesal- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera concordada con los artículos 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; 23 del Código de Procedimientos Civil; 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con fundamento en el `carácter vinculante´ de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia No. 1368 del 3 de agosto de 2001.
(…) No obstante, a lo anteriormente expuesto la responsabilidad del Estado por error judicial - subversión del procedimiento-, retardo u omisión injustificada, constituye otra garantía procesal constitucional prevista en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la responsabilidad del Estado por error judicial, retardo u omisiones injustificadas en la administración de justicia, que se traduce en el derecho que tienen los administrados de solicitar del mismo-Estado- el restablecimiento o reparación de la jurídica infringida o lesionada, norma que se encuentra íntimamente relacionada con la prevista en el artículo 255 ejusdem, que regula la responsabilidad de los operadores de justicia con motivo del error judicial, retardo u omisiones injustificadas, inobservancia sustancial de normas procesales, denegación de justicia, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación que incurran en el ejercicio de sus funciones. (…)
En base a los argumentos antes aducidos, así como el derecho invocado, con el carácter expresado en el encabezamiento de este escrito, en nombre de mi representada MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI, por causarle un gravamen irreparable a ésta, el cual deviene al afectársele la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual no ocurre en el caso de marras, por el contrario los operadores de justicia de esta causa han demostrado pasividad y se abstienen de adoptar la (Sic) medidas necesarias para la ejecución del fallo producido en la presente causa traduce, es decir, desconocen la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial... ”.
V
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
PUNTO PREVIO
Observa este Órgano Colegiado que en fecha 10 de mayo de 2005, el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, interpuso por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de mayo de la misma fecha, consignando en ese mismo acto el escrito de fundamentación de la apelación a que se contrae el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que en fecha 21 de julio de 2005, esta Corte dictó auto donde fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentará el escrito de fundamentación en cuestión; de igual manera en fecha 7 de febrero de 2006, se dictó auto donde se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de julio de 2005, fecha en que se dió cuenta a la Corte del recibo del expediente (exclusive) hasta el 29 de septiembre de 2005 (inclusive) fecha en que terminó la relación de la causa, donde se dejó constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho y, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la parte apelante fundamentó su apelación de forma anticipada por ante el A quo, debiendo aplicarse a tal efecto el procedimiento establecido en materia de apelación empleado en esta Jurisdicción, es decir, lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley del Máximo Tribunal de Justicia, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes...”. (Negrillas de la Corte)
La norma antes trascrita, establece que el escrito de fundamentación de la apelación debe presentarse dentro de los quince días siguientes de iniciada la relación de la causa en el Tribunal de alzada, so pena de declararse desistida la apelación, situación ésta que no se evidencia en el presente caso, por cuanto dicho escrito fue interpuesto ante el Tribunal que conoce la causa en primera instancia. No obstante considera este Órgano Colegiado que tal escrito de fundamentación, no se puede estimar extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato que tuvo la parte apelante por recurrir ante esta Instancia, por lo que el mismo debe tomarse como válido, pues el efecto preclusivo del lapso para presentar el aludido escrito viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para tal presentación.
En este orden de ideas, cabe destacar por analogía al caso bajo estudio sentencia de esta Corte del 19 de julio de 2001 caso COCINAS MYA S.R.L, en la cual se estableció lo siguiente:
“…`(…) una vez que el tribunal a quo oye la apelación interpuesta contra la sentencia por él dictada, no puede el tribunal de alzada, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer sobre la oportunidad en que la apelación fue interpuesta, a menos que se haya ejercido el recurso de hecho, asimismo se ha dejado sentado por esta Alzada que no existe extemporaneidad por anticipado y lo que es castigado en nuestro ordenamiento jurídico es la negligencia en la actuación de las partes, no así puede ser sancionada la diligencia; en el presente caso se observa que la apelación fue interpuesta el mismo día de publicada la sentencia, lo cual no acarrea la declaratoria de extemporaneidad, motivo por el cual se desestima la denuncia que en tal sentido señala la Apodera judicial de la sociedad mercantil `COCINAS MYA S.R.L.´. Así se decide…”.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 1842/2001, (Caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A.) la cual señalo:
“… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer sus derecho…”.
En efecto, estima este Órgano Colegiado que no se puede castigar a la parte recurrente por haber actuado como buen padre de familia en el proceso, habida cuenta que la fundamentación de la apelación realizada en estas circunstancias, sólo evidencia el interés de la parte desfavorecida con la decisión dictada por el A quo, de que ésta sea revisada por el juez de alzada, interés que no puede ser sacrificado en aras de formalismos contrarios a nuestro texto fundamental, en atención al principio según el cual no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución).
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte procedente pasar a conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005, por el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, aún cuando se evidencia que la fundamentación se verificó de forma anticipada a la apertura del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia y realizado las anteriores consideraciones en el punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En el presente caso, se plantea un recurso de apelación contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se ordenó como consecuencia de la notificación tácita y por consiguiente la no conformidad de la parte recurrente con la propuesta dada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, oficiar al referido Organismo para que en un plazo de treinta (30) días contados a partir de su notificación, presentará una nueva propuesta de la forma y oportunidad en que se daría cumplimiento a la sentencia dictada por el indicado Tribunal en fecha 11 de octubre de 2001.
Se evidencia que la parte apelante al fundamentar el recurso interpuesto contra el referido auto, sostuvo que no puede el Tribunal de la causa subvertir el procedimiento legalmente establecido para la ejecución del fallo, otorgándole un “aforamiento” al ente político-territorial recurrido no previsto en el ordenamiento jurídico legalmente establecido, aduciendo la notificación tácita del recurrente.
Explanó igualmente, que no entiende cuáles serían las razones del A quo, para omitir la notificación de su representada y fijarle un plazo para aprobar o rechazar la proposición antes comentada, omisión ésta que supuestamente ha causado graves daños económicos y la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 92, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera concordada con los artículos 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; 23 del Código de Procedimientos Civil; y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, en el caso concreto observa esta Corte que partiendo del auto de avocamiento de fecha 3 de octubre de 2003 (flo.275), se evidencia la notificaciones ordenadas a las partes con el objeto de hacerle saber de dicha providencia, las cuales fueron debidamente realizadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado, el cual dejó constancia de haber notificado a la parte recurrente y a la Procuradora General del Estado Amazonas; seguidamente se observa al folio 282, auto de fecha 13 de octubre de 2003, en el cual también se acordó la notificación de las partes, las cuales se llevaron a cabo cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Adjetivo Civil, tal como se desprende a los folios 289, 291 y 293 del presente juicio; en este mismo orden de ideas, la parte recurrente en fecha 17 de noviembre de 2003, presentó diligencia en el expediente, donde solicitó se oficiara a la referida Procuradora, a los fines de que ésta propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado en el presente juicio, solicitud que fue proveída por el Tribunal de la causa en fecha 20 de noviembre de 2003.
De igual manera, se puede constar al folio 305, oficio de fecha 13 de enero de 2004, suscrito por la Procuradora General del Estado Amazonas, donde da respuesta a la solicitud realizada por el Tribunal A quo, en la cual se le solicitaba a dicha Procuraduría la forma y oportunidad como iba a ser ejecutada la sentencia dictada en el presente caso, para lo cual el aludido Organismo consignó oficio No. 1455 de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrito por el Gobernador LIBORIO GUARULLA, donde se desprende: “…Al respecto le informo que en estos momentos las Arcas de la Gobernación del Estado Amazonas, no cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera para el pago de las Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana MILVIA DELVALLE (Sic) SANGUINETTI, en cuanto a la fecha de la Cancelación de las mismas se hará una vez que a Nivel Nacional, nos sea remitido el presupuesto, debido a que de conformidad con el Artículo 314, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede ejecutar gastos no previstos en la Ley de presupuesto…”
Asimismo, se desprende del folio 311, diligencia suscrita por el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI, donde señaló que no fue notificada la parte recurrente de la proposición que consignó la Procuradora, a los fines de aprobar o rechazar dicha propuesta, por lo que solicitó “… que la ejecución del fallo o sentencia indicada contra la Administración Estadal debe tramitarse por el procedimiento legalmente establecido para ello, procediéndose a librar la boleta de notificación correspondiente…”.
Considera este órgano colegiado después de un análisis previo de las señaladas actuaciones, que el A quo en ningún momento relajó el procedimiento llevado a cabo para la ejecución del fallo proferido en este proceso, sino al contrario le otorgó un lapso de treinta días más a la Procuraduría del Estado Amazonas para que expusiera como se llevaría a cabo dicha ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé:
“…La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes…”.
Por lo que en ningún caso, le concedió el Tribunal de la causa un “aforamiento” no previsto en el ordenamiento jurídico legalmente establecido aduciendo la notificación tácita del accionante al referido Organismo, sino más bien actúo ajustado a la normativa constitucional y legal establecida para la ejecutabilidad de las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República, y por consiguiente, actuó dentro de los parámetros establecidos en nuestra Constitución
Con relación a la notificación tácita, donde alega el apelante que no fue notificado de la propuesta consignada a los autos, suscrita por la Procuradora General del Estado Amazonas, considera este Corte que de existir cualquier vicio derivado de dicha notificación, el mismo fue subsanado en la primera oportunidad en la que la parte apelante actuó en el expediente, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 14 de enero de 2005, cursante al folio 311, es por lo que estima este Órgano Colegiado, que el A quo actúo ajustado a derecho al considerar que en el presente caso se configuró una notificación tácita. Y así se decide.
En tal sentido, precisa este Órgano Jurisdiccional que si las partes se enteran de actuaciones cumplidas o pasadas por vías supletorias y, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, como es caso bajo estudio, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible.
Con relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 802 en fecha 24 de abril de 2002, donde señaló que, si las partes ya están en conocimiento de un acto de comunicación judicial-según se evidencia de las actas procesales-, sería inoficioso su notificación, en virtud de la celeridad de los juicios y a la economía procesal; y al respecto estableció que:
“El único aparte de la norma anteriormente transcrita, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo.
En el caso sub júdice, el a quo al constatar las actuaciones realizadas por la accionante con posterioridad a la fecha del auto que ordenó su notificación, aplicó la presunción prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 230 eiusdem.
Con respeto a lo anterior, la Sala considera que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los trámites tendentes a practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya está (sic) en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Es por esto, que en el presente caso, notificar a la parte recurrente acerca de la presentación de la propuesta suscrita por la Procuradora General del Estado Amazonas, respecto de lo cual ya dicha parte tuvo pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, vista la actuación del recurrente en el expediente produciéndose la notificación tácita del mismo.
Por otro lado, en el mencionado escrito de fundamentación señaló, que los operadores de justicia que conocen la causa en primera instancia han demostrado pasividad y se abstienen de adoptar las medidas necesarias para la ejecución del fallo producido en la presente causa, es decir, que desconocen la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial, alegato éste que no comparte esta Corte, pues se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que el Tribunal recurrido fue diligente y actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones para llevar a cabo la ejecución del fallo. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2005, por el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, contra el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, y en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2005, por el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILVIA DEL VALLE SANGUINETTI, del auto dictado en fecha 4 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-001245
NTL
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