JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2005-001659
En fecha treinta (30) de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 05-0937, de fecha veintiséis (26) de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada GLENDA DEL VALLE FERMÍN GUZMÁN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS IGNACIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.141.111, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 095-2004, de fecha seis (06) de septiembre de 2004, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante el cual se acordó la remoción y retiro del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Gerencia de Activos y Liquidación.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.549, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha ocho (8) de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO JOSÉ VILERA MAUCÓ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 115.414, mediante la cual consigna copia del instrumento poder que le acredita su representación como apoderado judicial de la parte recurrida e igualmente en la misma diligencia consignó revocatoria de poder al abogado PABLO ALFREDO BAPTISTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 11.962.
En la misma fecha ocho (8) de marzo de 2006, la Corte dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el inicio de la relación de la causa de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, ya que por error del sistema no quedó asentado en el Libro Diario tal actuación; y a fin de garantizar el efectivo derecho a la defensa y al debido proceso se ordenó dictar nuevamente en auto por separado el inicio de la relación de la causa.
En fecha nueve (9) de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito de fundamentación de la apelación constante de seis (6) folios útiles, presentado por el abogado CARLOS ANDRÉS VARGAS, actuando con su carácter de autos.
En fecha diez (10) de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito de contestación a la apelación constante de tres (3) folios útiles, presentado por la abogada GLENDA FERMÍN GUZMÁN, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas, venciendo en fecha veintiséis (26) de abril del mismo mes.
En fecha once (11) de mayo de 2006, se dictó auto fijando para el día veintiséis (26) de junio de 2006, a las (10:30 am) la celebración de los informes orales en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia constante de un (01) folio útil y en anexos diez (10) folios útiles, presentada por la abogada JUDITH GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.660, en su carácter de apoderada judicial del Órgano recurrido y el ciudadano LUIS IGNACIO RODRIGUEZ, antes identificado, en la cual consignan cheque de gerencia No. 46-02107916 del Banco Exterior, copia certificada del poder que acredita la representación de la parte recurrida y certificación emanada de la Vicepresidencia del Organismo recurrido.
El día 25 de mayo de 2006, se recibió en la Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) diligencia constante de un (01) folio útil, donde la abogada GLENDA FERMÍN, apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la homologación de la transacción.
En fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente a la homologación de la transacción celebrada por las partes intervinientes en el proceso.
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta. En tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Vista la competencia para conocer del caso bajo estudio, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción solicitada por la abogada GLENDA FERMÍN, APODERADA apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, se hizo presente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano LUIS IGNACIO RODRIGUEZ, asistido por la abogada GLENDA FERMÍN GUZMÁN, consignando diligencia constante de un (1) folio útil y en anexos escrito constante de cinco (5) folios útiles contentivo del Acto de Composición Voluntaria, que se regirá por las siguientes cláusulas:
“PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida en fecha seis (6) de abril de 2005 y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como asistente administrativo III, adscrito a la Gerencia de Activos y Liquidación.
SEGUNDO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venia ejerciendo como asistente administrativo III, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE, ya que ha decaído su interés, en consecuencia renuncia en forma expresa y de manera inequívoca a la reincorporación acordada en la sentencia antes mencionada .
TERCERO: FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, considerando la solicitud de cancelación de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), pedida por EL QUERELLANTE, con fundamento a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por El QUERELLANTE, procede a pagar en este acto los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 15 de mayo de 2006 (fecha en que el querellante manifestó su voluntad de renunciar a la reincorporación al cargo que venía ocupando u otro similar), la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.296.022,86). Monto derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), hasta el 15 de mayo de 2006, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.050.181,75). Monto cancelado por antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 19 de mayo de 2006: = Bs. 26.516.385,52; intereses prestaciones sociales = Bs. 1.122.740,22; prima familiar = Bs. 1.196.613,33; prima antigüedad, = Bs. 2.287.002,86; bonificación única si incidencia salarial = Bs. 634.397,46; deduciéndole los siguientes conceptos: antigüedad al 19 de junio de 1997, = Bs. 1.039.120,00; prestamos prestaciones sociales = Bs. 16.186.721,40; Refa fraccionada 2004 = Bs. 733.522,01; sueldo = Bs. 185.032,59; prima familiar, = Bs. 11.526,67; prima antigüedad = Bs. 23.129.07; reintegro días adicionales art. 108 L.O.T. = Bs. 512.281,49; Todo lo anterior arroja un monto global y neto de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 53.895.625,25), que se paga, en este acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior a favor de LUIS IGNACIO RODRÍGUEZ, identificado con el número 46-02107916, de la cuenta 0115-0010-21-0100961311 de fecha 17 de mayo de 2006.
CUARTO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 53.895.625,25).
QUINTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional por lo que nada queda a deberse ni a reclamarse por este ni por ningún otro derivado de la relación empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE…”.
Vista la solicitud de homologación de la transacción cursante en autos, esta Corte considera menester señalar, en primer lugar, lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Resaltado de la Corte).
Como corolario de la norma antes transcrita, es necesario citar también lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna, el cual prevé:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Resaltado de la Corte).
De las normas antes transcritas, se evidencia que de una manera acertada y armónica, nuestra Carta Fundamental reconoce e incorpora los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan al arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a lo establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, Caso: RAFAEL RAMÓN LINAREZ ZAMBRANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual declaró lo siguiente:
“…Esa justicia sin embargo, puede devenir de aquellas que las propias partes en un proceso procuren darse y debe el Juez en la búsqueda de la armonía entre ellas permitir y hasta incentivar un justo equilibrio entre los intereses de éstas, siempre que se mantenga el respeto al orden público. Es por ello que, la propia Carta Magna al establecer la composición del sistema judicial, señala como parte integrante de éste a los medios alternativos de justicia y adicionalmente consagra el mandato a la Ley de promover `(…) el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´.
Es evidente entonces, que el Texto Constitucional privilegia la solución alternativa de conflictos, incluyendo aquellos llamados modos de autocomposición procesal entendiendo por tales, todos aquellos mecanismos por los cuales las partes en un conflicto en sede judicial, pueden adoptar autónomamente la solución del caso en concreto; y son medios autónomos de solución de conflictos, por cuanto la solución emana de los propios sujetos del conflicto. Precisamente por ello, la Constitución se refiere a medios alternos o alternativos a los medios judiciales ordinarios, de modo que no hay mejor justicia que aquella que las propias partes en un proceso se procuran. En todo caso, el órgano jurisdiccional debe velar por la razonabilidad de la solución, y preservar siempre las instituciones que tengan que ver con el orden público, la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ante este claro mandato constitucional no puede norma legal alguna, prohibir la posibilidad de emplear medios alternativos de justicia, aún cuando la ley puede regular su ejercicio…”
De lo anteriormente citado, observa esta Corte que siendo la transacción un medio de autocomposición procesal, resulta ésta por consiguiente subsumida como un medio de solución de conflicto, mecanismo éste, que sirve para resolver el fondo de las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, pues como fue mencionado anteriormente son “medios alternos o alternativos” a los procedimientos judiciales ordinarios.
Asimismo, el Código Adjetivo Civil en materia de transacción, señala textualmente en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Corte que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones pueden ponerle fin a un litigio pendiente, con la misma fuerza que la cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para la validez de este medio de autocomposición procesal, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En este sentido, de la lectura realizadas a las cláusulas y condiciones de la transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrita por las partes en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones contempladas en el Código Civil, así como también que la apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) abogado Judith Garrido, se encontraba plenamente facultada para suscribir la aludida transacción, según se desprende de copia certificada del documento-poder, que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 25, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, poder en el cual se señala que para transigir se debe tener una autorización expresa de la Junta Directiva del ente administrativo, de allí, que consta la autorización certificada de la Junta Directiva de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, del mencionado ente, por medio de la cual faculta a la señalada abogado para celebrar la transacción en el presente caso, por esta razón, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad de la abogado Judith Garrido para efectuar “actos de composición voluntaria”; asimismo, se evidencia del poder consignado al folio dieciséis (16) del presente expediente la facultad otorgada por la parte recurrente para transigir en este juicio a la abogada GLENDA FERMÍN; requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción; en consecuencia, considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Elena Chacín Torres en representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada GLENDA DEL VALLE FERMÍN GUZMÁN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS IGNACIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.141.111, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 095-2004, de fecha seis (06) de septiembre de 2004, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.-HOMOLOGA la transacción suscrita entre la abogada JUDITH GARRIDO, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano LUIS IGNACIO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada GLENDA FERMÍN GUZMÁN, en lo términos por ellos celebrados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-001659
NTL
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