JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2005-001706

En fecha 5 de octubre de 2005, se recibió en esta Corte Oficio N° 0964-05, de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano JACKSON JOSÉ JIMÉNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.370.768, debidamente asistido por los abogados MARBENI SEIJAS y OSWALDO CONFORTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 25.880 y 20.424, respectivamente, contra la Providencia Administrativa No. 100 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante la cual se acordó la remoción y el retiro del referido ciudadano del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Gerencia de Administración de Carteras de Créditos del aludido ente.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por las abogados María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 94.549, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y Marbeni Seijas, antes identificada, representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005, por el Juzgado antes mencionado.

En fecha 26 de abril de 2006, se dió cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación constante de tres (03) folios útiles, presentado por la abogado María Elena Chacín Torres, en su carácter de autos.

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la referida Unidad diligencia de un (01) folio útil, presentada por las abogados JUDITH GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 66.660, en su carácter de apoderada judicial del Órgano recurrido y MARBENI SEIJAS, antes identificada, en la cual consignan transacción celebrada entre la abogado JUDITH GARRIDO, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano JACKSON JIMÉNEZ ESCALONA, debidamente asistido por la abogado Marbeni Seijas, cheque de gerencia No. 95-02107908 del Banco Exterior, copia certificada del poder que acredita la representación de la abogado de la parte recurrida y, certificación emana de la Vicepresidencia del ente recurrido.

En fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente a la homologación de la transacción celebrada por las partes intervinientes en el proceso.

El día 25 de mayo de 2006, se recibió en la aludida Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia constante de un (01) folio útil, donde la referida abogado MARÍA ELENA CHACÍN, solicitó la homologación de la aludida transacción.

I
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Vista la competencia para conocer del caso bajo estudio, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de homologación del escrito de “composición voluntaria” consignado en fecha 19 de mayo de 2006, por la representante judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), abogado JUDITH GARRIDO, anteriormente identificada y la abogado MARBENI SEIJAS, apoderada judicial de la parte recurrente.
II
DE LA TRANSACCIÓN

Vista la solicitud de homologación de la transacción cursante en autos, esta Corte considera menester señalar en primer lugar lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Resaltado de la Corte).

Como corolario de la norma antes transcrita, es necesario citar también lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna, el cual prevé:

“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Resaltado de la Corte).

De las normas antes transcritas, se evidencia que de una manera acertada y armónica, nuestra Carta Fundamental reconoce e incorpora los medios alternativos de resolución de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan al arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a lo establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, Caso: RAFAEL RAMÓN LINAREZ ZAMBRANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, al declarar lo siguiente:

“…Esa justicia sin embargo, puede devenir de aquella que las propias partes en un proceso procuren darse y debe el Juez en la búsqueda de la armonía entre ellas permitir y hasta incentivar un justo equilibrio entre los intereses de éstas, siempre que se mantenga el respeto al orden público. Es por ello que, la propia Carta Magna al establecer la composición del sistema judicial, señala como parte integrante de éste a los medios alternativos de justicia y adicionalmente consagra el mandato a la Ley de promover `(…) el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´.

Es evidente entonces, que el Texto Constitucional privilegia la solución alternativa de conflictos, incluyendo aquellos llamados modos de autocomposición procesal entendiendo por tales, todos aquellos mecanismos por los cuales las partes en un conflicto en sede judicial, pueden adoptar autónomamente la solución del caso en concreto; y son medios autónomos de solución de conflictos, por cuanto la solución emana de los propios sujetos del conflicto. Precisamente por ello, la Constitución se refiere a medios alternos o alternativos a los medios judiciales ordinarios, de modo que no hay mejor justicia que aquella que las propias partes en un proceso se procuran. En todo caso, el órgano jurisdiccional debe velar por la razonabilidad de la solución, y preservar siempre las instituciones que tengan que ver con el orden público, la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ante este claro mandato constitucional no puede norma legal alguna, prohibir la posibilidad de emplear medios alternativos de justicia, aún cuando la ley puede regular su ejercicio…”

De lo anteriormente citado, observa esta Corte que siendo la transacción un medio de autocomposición procesal, resulta ésta por consiguiente subsumida como un medio de solución de conflicto, mecanismo éste, que sirve para resolver el fondo de las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, pues como fue mencionado anteriormente son “medios alternos o alternativos” a los procedimientos judiciales ordinarios.

Asimismo, el Código Adjetivo Civil en materia de transacción, señala textualmente en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

Al respecto, observa esta Corte que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones deciden ponerle fin a un litigio pendiente, con la misma fuerza que la cosa juzgada.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para la validez de este medio de autocomposición procesal, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

En este sentido, de la lectura realizada de las cláusulas y condiciones de la transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrita por las partes en fecha 18 de mayo de 2006, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones contempladas en el Código Civil. En cuanto a la facultad de las partes para celebrar la transacción, se observa que corre inserto documento – poder que le fue otorgado a la abogado JUDITH GARRIDO, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 25, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, tal como se evidencia en la
copia certificada cursante a los folios 135, 136 y 137 del presente expediente, poder en el cual se señala que para transigir se debe tener una autorización expresa de la Junta Directiva del ente administrativo, de allí, que consta en el folio 140 la autorización certificada de la Junta Directiva de fecha 31 de marzo de 2006, del mencionado ente, por medio de la cual faculta a la señalada abogado para celebrar la transacción en el presente caso, razón por la cual, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad de la abogado JUDITH GARRIDO para efectuar “actos de composición voluntaria”; asimismo, se evidencia que la parte recurrente ciudadano JACKSON JIMÉNEZ ESCALONA, fue debidamente asistido por la abogado Marbeni Seijas, razón por la cual estima esta Corte que cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por las abogados María Elena Chacín Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y Marbeni Seijas, representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

2. HOMOLOGA el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre la abogado JUDITH GARRIDO, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano JACKSON JIMÉNEZ ESCALONA, debidamente asistido por la abogado Marbeni Seijas, ambos identificados anteriormente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2005-001706
NTL