JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000050
En fecha 14 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 013-06, del 10 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BALDEMAR SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 1.193.538, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de febrero de 2006, fue consignado por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Baldemar Salazar Salazar, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 02 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 08 de marzo de 2006.
En fecha 10 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Baldemar Salazar Salazar, interpuso querella contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los argumentos siguientes:
Señaló, que en fecha 16 de septiembre de 1964, su representado comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, en el cargo de Oficinista II, siendo jubilado con el cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, grado 26.
Indicó, que el 30 de diciembre de 1996, mediante Resolución N° 023, le concedieron el beneficio de jubilación con vigencia a partir del día 12 de diciembre de 1996.
Narró, que a su representado se le acordó la jubilación con un monto porcentual de 77, 5%, y tenía una antigüedad en el servicio de treinta y tres (33) años, ocho (08) meses y quince (15) días.
Manifestó, que su mandante ha solicitado a las diferentes autoridades del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas y Órganos administrativos la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, sin tener respuesta positiva.
Sustentó, el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los estados y Municipios y 16 de su Reglamento.
Señaló, que al producirse una modernización del sistema tributario en el año 1994, fueron creados los perfiles específicos por grados y tablas en los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas y sus equivalentes en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Solicitó, el reajuste del “…monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria…”. Igualmente solicitó que el reajuste se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser el cargo que su representado desempeñaba, es decir, Fiscal de Rentas Jefe I, grado 26, equivalente con el cargo de Profesional Tributario, grado 13.
Igualmente solicitó, que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Al respecto, estima el Tribunal que el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En este caso, el actor ejercía el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 13, según la tabla de equivalencias que señala el actor, esto, independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un Órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, en tal virtud el Tribunal declara infundado el alegato, y así se decide.
…omissis…
En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.
Por otra parte observa el Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la Jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima …omissis…
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o a uno de igual jerarquía, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 16 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por tanto, no es liquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que se le sea reajustada la pensión de jubilación en los años subsiguientes, el tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando contra la República una condena eventual y futura, y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Organismo querellado a tal, efecto observa:
Consta a los folios 58 y 61 diligencias suscritas por las representantes judiciales de la querellante y del Ente querellado, mediante los cuales ambas partes ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por cuanto el Tribunal a quo oyó solamente el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones previas:
Se evidencia de los folios 68 al 72, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Baldemar Salazar Salazar, y visto que no consta en autos que el a quo haya oído la apelación ejercida por esa representación judicial, esta Corte advierte que la querellante tenía la posibilidad de ejercer el recurso de hecho, figura procesal que procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos y términos establecidos en los códigos y leyes nacionales. Asimismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un sólo efecto de la apelación interpuesta, en consecuencia, a esta Alzada no le está permitido entrar a analizar el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado, por cuanto no hubo pronunciamiento del a quo con respecto al recurso de apelación ejercido por la referida representación judicial. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Organismo querellado y al respecto observa:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquel en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa, y visto que no consta en autos que la representación judicial del Ente querellado haya presentado el escrito de fundamentación del recurso de apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En este orden de ideas, es de señalar que en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se establecido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público estadal, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BALDEMAR SALAZAR SALAZAR, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2006-000050
JTSR
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