JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000346
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 227-06 del 13 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ EMIDIO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.294.975, debidamente asistido por las Abogadas Maria Hilda Uzcátegui Osorio, Mayrobis Quijada Gil y Solanye Carreño Marín, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.015, 28.895 y 90.537, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° F-003-2004 dictada en fecha 14 de febrero de 2004, por la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se decidió “…EXPULSAR de manera inmediata y definitiva…”, al mencionado ciudadano del cargo de Agente que venía desempeñando en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 18 de abril de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el dieciocho (18) de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17 y 18 de abril de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano José Emidio Alarcón, asistido por las Abogadas Maria Hilda Uzcátegui Osorio, Mayrobis Quijada Gil y Solanye Carreño Marín, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° F-003-2004 dictada en fecha 14 de febrero de 2004, por la Dirección General de Seguridad del Estado Trujillo, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Narró, que “…fui dado de baja en fecha 14-02-04 de la Institución Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo hoy Dirección General de Seguridad Social, …omissis…, dependencia adscrita a la Secretaria General de Gobierno del Estado Trujillo…”.
Indicó, que “…aún cuando, agote el procedimiento administrativo tal como se evidencia del escrito de fecha 21-04-2.004 de interposición de Recurso de Jerárquico (sic), no recibí respuesta por lo que hoy impulso este procedimiento judicial de Nulidad en contra de la Resolución Administrativa signada con el No F-003-2.004 de fecha 14 de Febrero del año 2.004…”.
Argumentó, que “…el acto administrativo que se recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta, por que el mismo se fundamenta sobre un falso supuesto, por una presunta conducta delictual no probada hasta la presente fecha…”.
Adujo, que “… en ningún momento fui notificado …omissis… de la apertura del procedimiento administrativo de conformidad como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que tal acto se hizo con prescindencia total de las normas que regulan tal procedimiento violentándose el Principio de legalidad configurándose una Indefensión Absoluta para mi persona donde se me priva como administrado de ejercer los medios y recursos que la Ley me otorgaba para mi defensa, siendo tal acto contrario a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .
Por último solicitó, que “…una vez declarada la Nulidad Absoluta del acto Administrativo objeto del presente Recurso y de conformidad a lo previsto en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sea acordada mi reincorporación al cargo que tenía para el momento de mi Destitución, ordenando el pago de todos los Salarios y o Remuneraciones, Bonificaciones de fin de año y así como cualquier otro beneficio derivado del servicio activo que deje de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi definitiva reincorporación ordenando una experticia complementaria al fallo definitivo con la finalidad de determinar la corrección monetaria por efectos de la inflación producida…” .
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 28 de Septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…partiendo del principio en virtud del cual, la parte actora que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que el recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa por la información errónea suministrada por la Administración, no es menos cierto que en todo caso debió agotar la vía en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió esperar respuesta del recurso administrativo interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano José Emidio Alarcón debió, conforme el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarada inadmisible por existir un plazo pendiente para su ejercicio, pero como quiera que la demanda fue declarada sin lugar en la oportunidad de dicta el dispositivo del fallo, debe mantenerse tal declaratoria a los fines de no alterar la cosa juzgada y así se determina …”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2006, por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 73) que desde el día 22 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 08 de abril de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Mayrobis Quijada Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EMIDIO ALARCÓN, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DEL ESTADO TRUJILLO.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis ( 16 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000346
JSR/-
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