JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000066

En fecha 26 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Aracelis C. Barrios Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1967, anotado bajo el N° 01, Tomo 3-A, hoy por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 8 de mayo de 1995, bajo el N° 39, Tomo 674-B, contra el acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró improcedente cualquier convenio o acuerdo que la empresa Montañés Grupo Industriales, S.A. pretenda imponer a sus trabajadores o trabajadoras que sean contrarias a la resolución allí expuesta.

En fecha 27 de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se acordó oficiar a la mencionada Inspectoría del Trabajo con el fin de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, designándose ponente, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 9 de mayo de 2003, recibidos los antecedentes administrativos solicitados, se ordenó agregarlos a los autos y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados.

Por auto de fecha 10 de junio de 2003, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2003, esta Corte aceptó la competencia, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, por auto de fecha 17 de junio del mismo año se acordaron librar las respectivas notificaciones.

En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 6 de junio de 2006, se acordó la reanudación de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, que con tal carácter suscribe el presente fallo y, se ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 26 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la empresa recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:

Que en fecha 6 de enero de 2003, la empresa convocó a la celebración de una Asamblea con “casi la totalidad” de sus trabajadores, con el fin de explicarles la situación a raíz de “…la paralización total del parque industrial convocada por la CTV y FEDECAMARA (sic) en fecha 02 de Diciembre de 2002… y de la que había obligado a la empresa a reducir la jornada…”.

Que en dicha Asamblea se acordó verbalmente entre la empresa y el ochenta por ciento (80%) de sus trabajadores, en presencia de los integrantes del Sindicato que los agrupa, la aplicación de un procedimiento especial destinado a la jornada de trabajo y su remuneración, que entraría en vigencia a partir del día 6 de enero de 2003, hasta el día 12 de ese mismo mes y año.

Que en fecha 29 de enero de 2003, un grupo de trabajadores de la empresa recurrente, habían acudido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, indicando que, en forma unilateral la empresa había decidido suspender las labores y pagarles solamente el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios a partir del día 6 de enero de 2003, pese a la vigencia del Decreto N° 2.271 de fecha 1° de enero del mismo año, el cual establece que no se puede despedir a los trabajadores ni desmejorarles las condiciones de trabajo sin previa calificación por parte del Inspector del Trabajo, solicitando por ende, que se reestableciera su jornada de trabajo y se ordenara el pago del cien por ciento (100%) de sus salarios.

Que la solicitud de los trabajadores que acudieron a la Inspectoría, era para que se procediera al reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo cual se debió ordenar su admisión y abrir el procedimiento, y no dictar un auto, mediante el cual se declarase improcedente cualquier convenio que la empresa pretendiera imponerle a sus trabajadores ordenándole a la empresa pagarles los salarios íntegros, lo cual había violado su derecho a la defensa, en virtud de que dicho auto con características de providencia administrativa era producto de un procedimiento en el que no se le había permitido el acceso al expediente y que además había sido dictado por un funcionario que carece de competencia, por lo que solicitó la nulidad del referido acto.

En ese mismo orden de ideas, señaló que mediante dicho acto administrativo se le impide a la empresa accionante la celebración de futuros convenios con sus trabajadores y reiteró que se le violaba a ésta su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar el acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró improcedente cualquier convenio o acuerdo que la empresa Montañés Grupo Industriales, S.A. pretenda imponer a sus trabajadores o trabajadoras que sean contrarias a la resolución allí expuesta.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Aracelis C. Barrios Acosta, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Montañés Grupo Industrial, S.A., contra el acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual declaró improcedente cualquier convenio o acuerdo que la empresa recurrente pretenda imponer a sus trabajadores o trabajadoras que sean contrarias a la resolución allí expuesta; por lo que corresponde declarar competente para conocer la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, a los fines de que asuman, previa distribución, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Aracelis C. Barrios Acosta, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL, S.A., antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en la cual declaró improcedente cualquier convenio o acuerdo que la empresa querellante pretenda imponer a sus trabajadores o trabajadoras que sean contrarias a la resolución allí expuesta.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que conozca el presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AB41-N-2003-000066
AGVS