JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000088


En fecha 27 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 353-03 del 22 de mayo de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 1.565.687, asistido por el Abogado Fredys Ramón Esqueda B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por “…cobro de prestaciones, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales…”.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Fredys Ramón Esqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 06 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 03 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de junio de 2003, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación. El 26 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de julio de 2005.

En fecha 23 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes, el cual se efectuó el 19 de agosto de 2003, oportunidad en la que se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 06 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:





I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 18 de diciembre de 2002, el ciudadano Juan Eduardo Camico, asistido de Abogado, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que comenzó a prestar servicios desde el 01 de octubre de 1981, en el Comando General de la Policía del estado Amazonas, específicamente como funcionario de seguridad y orden público, hasta el 28 de septiembre de 2002, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, llegando a acumular, en su criterio, una antigüedad de veintiún (21) años y dos (2) meses.

Indicó, que no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2002, cuando fue pasado a la nómina de jubilados, lo que suma tres (3) años más de antigüedad, según el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; debiendo cobrar como pensionado, una remuneración mensual del 75% del sueldo devengado para ese entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ordenanza Policial.

Manifestó que, para el momento en que el Ejecutivo debía pagarle el beneficio de jubilación, emitió un dictamen donde establecía las condiciones en que todos los funcionarios policiales iban a disfrutar de tal beneficio; que en su caso específico, fue de un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el sueldo que devengaba para ese momento, esto es, la cantidad de ciento noventa y dos mil quinientos veintidós bolívares con seis céntimos (Bs. 192.522,06), para quedar devengando la cantidad de ciento veinticinco mil ciento treinta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 125.139,34), mensuales como pensión de jubilación.

Adujo, que “…el dictamen lo firmó el Ex Gobernador del Estado Amazonas BERNABÉ GUTIERREZ PARRA, para ese entonces (14-07-1999), …omissis… no se me canceló las correspondientes prestaciones sociales que por ley me correspondían, la promesa hecha por el Gobernador era dejarnos cobrando 15 y 30 de cada mes, sin pasarnos a la nómina de jubilados hasta tanto llegaran los recursos, para así proceder a pagarnos las prestaciones sociales…”.

Expresó el querellante, que la gobernación le siguió pagando como si fuera funcionario activo hasta octubre de 2001; que en una reunión con el Gobernador, este manifestó que el pago de prestaciones sociales se iba a efectuar por grupo, pues se había jubilado otro grupo de personas a las cuales tampoco se les pagaron las prestaciones sociales, sino que siguen cobrando 15 y 30 de cada mes como si fueran activos a diferencia del grupo que recibieron el dictamen en el año 1999 y 2001, donde a partir del mes de octubre de 2001, comenzó el Ejecutivo a pagarles con el porcentaje establecido en el dictamen, pero sin el pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, indicó que en vista de tal injusticia social, él y un grupo de funcionarios que habían sido jubilados en el año 1999 y 2000, solicitaron en varias oportunidades una audiencia con el Gobernador a los fines de que se les informara el motivo por el cual se les estaba aplicando el porcentaje de un dictamen emitido hacía dos años, así mismo “…el porque algunos cobraban el 15 y 30 el sueldo que venían devengando como empleados activos y porque a nosotros se nos descontaba y mucho mas importante el porque no se nos pagaban las Prestaciones Sociales. La respuesta que obtuvimos para ese momento era que no había dinero y que se iba a pagar las prestaciones sociales por grupo…”.

Relató el querellante, que el 04 de diciembre de 2001, se reunieron en el Despacho del Doctor Domingo Fazio, Director de Recursos Humanos de la Gobernación, un representante de los trabajadores y un representante de la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de tratar lo referente al beneficio de jubilación; en dicha reunión el Director de Recursos Humanos acordó revisar detalladamente cada una de las Resoluciones y expedientes de los funcionarios a fin de corregir las posibles irregularidades y diferencias existentes en el pago de prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador.

Continuó expresando el querellante, en cuanto al pago de la antigüedad, que el Director de Recursos Humanos manifestó, que se elaboraría una nómina especial para el pago de los mismos al personal jubilado, si se determinaba que no había sido calculado.

Por todo lo anterior, el querellante solicitó que se ordenara a la Gobernación del estado Amazonas el pago de las siguientes cantidades:

1.- Un millón seiscientos diez mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.610.884,80), por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 de octubre de 1981 al 19 de junio de 1997 de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 3.356,01).

2.- Cien mil seiscientos ochenta bolívares con treinta céntimos (Bs.100.680,30), por concepto de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997 de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Quinientos treinta y dos mil setecientos quince bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 532.715,78), por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de ocho mil quinientos noventa y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 8.592,19).

4.- Quinientos cuarenta y ocho mil novecientos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 548.900,16), por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario ocho mil quinientos noventa y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.8.592,19).

5.- Seiscientos ochenta mil quinientos un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 680.501,58), por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de diez mil trescientos diez bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.10.310,63).

6.- Doscientos doce mil seiscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 212.630,oo), por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 de enero de 2001 al 30 de abril de 2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de diez mil seiscientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.631,50).

7.- Un millón setecientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.777.951,04), por concepto de antigüedad acumulada desde el 30-de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2002, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 antes mencionado, tomando como salario diario la cantidad de quince mil setecientos setenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 15.774,08).

8.- Un millón novecientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.965.968,70), por concepto de bonificación de fin de años 2001-2002, por cuanto afirma, estuvo cobrando hasta el 30 de noviembre de 2002, y por tanto le corresponde 90 días de bonificación de fin de año para el 2001, y 82,5 para el 2002, este último en forma fraccionada por 11 meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ordenanza Policial.

9.- Seiscientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 688.258,66), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001.

10.- Un millón setenta y un mil trescientos diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.071.310,48), por concepto de bono vacacional “de los años 2002, 2001 y 2002” , artículo 134 de la Ordenanza Policial vigente que establece 47 días de sueldo por cada año cumplido como pago de bono vacacional.

11.- Ochenta y cuatro mil quinientos sesenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 84.565, 15), por concepto de vacaciones fraccionadas 2001 y 2002, según lo establecido en el artículo 134 de la Ordenanza Policial.

12.- Dos millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.384.449,76), por concepto de diferencia de sueldo de octubre de 2001, hasta noviembre de 2002.

13.- Ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 155.412,50), por concepto de retroactivo del 10% del año 2001.

14.- Novecientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 957.341,28), por concepto de vacaciones no disfrutadas años 2000, 2001 y 2002, artículo 134 de la Ordenanza Policial vigente.

15.- Siete millones ciento ochenta mil cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.180.059,60), por concepto de antigüedad por años de servicio según lo estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza de Policía vigente.

16.- Seis millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 6.285.379,47), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

17.- Setecientos treinta y seis mil doscientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. 736.230,30), por concepto de compensación por transferencia.

Agregó, que todo lo anterior da un total de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre las prestaciones sociales de veintiséis millones novecientos noventa y dos mil doscientos un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 26.992.201,78).

Solicitó asimismo la corrección monetaria a través del método de indexación judicial.

-II-
LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de mayo de 2003, la Corte Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y condenó a la Gobernación del estado Amazonas al pago de los conceptos expresados en la motivación del fallo, con base en las siguientes consideraciones:

Que, el accionante ingresó a la Gobernación del estado Amazonas en fecha 1 de octubre de 1981, hasta que es retirado de ese órgano al habérsele otorgado la jubilación, a partir de 14 de julio de 1999, todo lo cual hace un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, nueve (9) meses y trece (13) días, tiempo que será tomado en cuenta a los efectos de determinar los cálculos económicos a que haya lugar.

Conforme a lo establecido en el artículo 666, literal a) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1990), el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad; por lo que desde el 01-10-81 al 19-06-97 le corresponden 480 días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario de Bs. 3.356,01 da un total de Bs. 1.610.884,80, que es la cantidad que le corresponde al actor.

Por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 450 días, por el período 01-10-81 al 31-12-96, lo que multiplicado por el sueldo diario de Bs. 1.887,77 da un total de Bs. 849.496,50, que es la cantidad que debe ser pagada.

Por concepto de antigüedad acumulada entre los años 1997 al 2002, se señaló que “…sólo corresponde al actor, la antigüedad causada en los períodos 97-98 y 98-99…”. El cálculo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es el siguiente: 60 días, correspondiente al período 97-98, a razón de Bs. 6.417,40 diarios, equivale a Bs. 385.044,00. Por el período 98-99, le corresponden 62 días, a razón de Bs. 6.417,40 por día, equivale a Bs. 397.878,80; lo cual da un total por este concepto de Bs. 782.922,8, que es lo que le corresponde al trabajador.
Por los conceptos de bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2001 y 2002, y diferencia de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2001, bono vacacional correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, vacaciones fraccionadas (2001 y 2002), diferencia de sueldo (octubre de 2001 a noviembre de 2002), retroactivo del diez por ciento (10%) correspondiente al año 2001, vacaciones no disfrutadas (2000, 2001 y 2002), se declaró improcedente estos pagos, por cuanto para esos años “…ya el querellante no ejercía en forma activa el cargo como funcionario policial…”.

Por concepto de antigüedad por años de servicios, según lo previsto en el artículo 117 de la Ordenanza de Policía, el tribunal señaló:

“…esta Corte de Apelaciones observa, que riela a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, resolución número 115-99, de fecha 14JUL1999, la cual no fue impugnada y de la que se desprende que el último sueldo devengado por el actor era de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 192.522,06), y que para el cálculo de la remuneración a cobrar como jubilado se apreció el sesenta y cinco (65%) de la remuneración mensual, por cuanto el tiempo de antigüedad del accionante es de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, …omissis… monto este que en consecuencia es el que tomaremos en cuenta para calcular el concepto aquí reclamado, siendo la operación la siguiente: multiplicamos el tiempo de antigüedad que son diecisiete (17) años, por el último salario devengado por el actor de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 192.522,06), el cual nos da un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.372.875,02), monto este que deberá pagar al actor la parte demandada, por el concepto aquí reclamado…”.


En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el Juzgado a quo señaló:

“…el actor reclama la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.285.379,47), a cuyos efectos presenta planillas de cálculos de intereses de prestaciones sociales, que rielan a los folios 99, 100 y 101 del expediente, y que aprecian la relación laboral hasta el año 2002. No obstante riela a los folios 11 y 12 del expediente principal, resolución número 115-99, de fecha 14JUL1999, del cual se desprende que entre el demandante y la demandada la relación laboral terminó o finalizó en el momento en que se le fue otorgado al actor el beneficio de jubilación, por lo que esta Corte de Apelaciones, considera procedente acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto pueda adeudar la demandada a la parte actora, tomando en cuenta los montos calculados en esta sentencia y determinados en base a una relación laboral que culmina en fecha 14JUL1999, y además apreciando además el contenido de los folios 12 y 13 del expediente administrativo…”.

En cuanto a los intereses de mora, se acordó el pago de los mismos, los cuales se determinarán “…a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto de la Contraloría Estadal, debiéndose hacer dicho calculo desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 18 de diciembre de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia…”

Sobre la solicitud de corrección monetaria, se declaró procedente y se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta el pago total de las prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 18 de diciembre de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en la sentencia.

Finalmente, señaló que “…sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.516.179,12), siendo ésta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por prestaciones sociales. Y así se declara...”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2003, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó:

Que, la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues afirma, que quedó demostrado en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 1 de octubre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2001, ya que esta última fecha fue cuando efectivamente pasó a la nómina de jubilados, mientras que desde la fecha de entrega de la Resolución de Jubilación siguió “…cobrando como activo y recibiendo todos los beneficios que le otorgan las leyes de la República…”. Por lo que, habría cumplido un tiempo de labor ininterrumpido de 21 años y 2 meses.

Que, la sentencia apelada presenta un vacío en relación a los salarios retenidos; pues en la oportunidad de la audiencia pública, se estableció como conceptos a cancelar: “…cobro de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales…”, lo cual fue obviado en la parte motiva de la decisión.

Que, fue obviado lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al salario integral, rigiéndose única y exclusivamente por lo que la parte demandada como dueño de la prueba proponía como documento público, colocando en desventaja al trabajador en relación a las pruebas, como instrumento público.

Que en cuanto a la antigüedad acumulada, ésta debe ser tomada en cuenta de manera mensual, pues así lo establece el vigente régimen laboral, de manera que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, el trabajador tendrá derecho a 5 días por cada mes laborado, siendo estos días los que correspondan con cada aumento salarial que adquiera el trabajador.

Que no se tomó en cuenta a la hora de juzgar es lo que establece el artículo 117 de la Ordenanza de Policía vigente, que prevé que recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un salario básico por cada año de servicio, por lo cual estima el apoderado actor que el trabajador fue perjudicado con un mal cálculo en cuanto a su salario integral, salarios retenidos y el tiempo de jubilación, cuestión que a su decir,incide sustancialmente en el monto definitivo que debía percibir su apoderado por el tiempo de servicio prestado.



-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de julio de 2003, la Abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del estado Amazonas, consignó escrito de contestación a la apelación, solicitando que se declare desistida la apelación, basando su solicitud en lo siguiente:

Que, de la lectura del escrito de apelación no se puede deducir en forma clara y precisa los vicios de la sentencia impugnada, por ser incomprensible en su contenido, que impide contestar la formalización de la apelación, y por lo tanto inadmisible de conformidad con el artículo 84, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que, en el escrito de formalización se encuentran múltiples errores de ortografía, y a tal efecto hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de abril de 2002, ratificada en sentencia del 11 de abril de 2003, que se refiere a inadmisiones de escritos con graves deficiencias gramaticales.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano contra el estado Amazonas, por “…cobro de prestaciones, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales…”, por lo que considera pertinente en primer término realizar las siguientes precisiones:

Observa esta Corte que la representante judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la apelación en el cual solicitó a esta Corte que declare desistida la apelación, señalando que del escrito de fundamentación de este recurso no se pueden deducir en forma clara y precisa los vicios de la sentencia impugnada, por ser incomprensible en su contenido; y que en el mismo se encuentran múltiples errores de ortografía.

Analizado el escrito de apelación, se observa que si bien el mismo no expresa con la técnica más adecuada sus argumentos, esta Corte ha podido extraer, tal como se ha expuesto supra, las denuncias que fundamentan la apelación. En cuanto a los errores de ortografía, esta Corte censura el uso indebido del lenguaje, sin embargo, considera que los mismos no son de tal entidad que deba sobreponerse al derecho constitucional a la defensa, que prevé el artículo 49 de la Constitución.

Por tales razones, se desestima la solicitud de declaratoria de desistimiento de la apelación que plantea la representación judicial de la Gobernación del estado Amazonas. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a examinar las razones en las que se basa la parte apelante, en los términos siguientes:

Una vez examinado el expediente, se observa como elemento fundamental de la controversia, el cálculo del tiempo de servicio prestado por el ciudadano Juan Eduardo Camico, a los fines de su jubilación, y subsiguientes pagos que proceden como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Así quedó establecido en la audiencia preliminar celebrada el 11 de febrero de 2003 en el Juzgado a quo (folio 52 del expediente judicial) en el que se delimitó el objeto de la litis así: “…PRIMERO: TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO POR EL RECURRENTE EN LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, SEGUNDO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS RECLAMADOS, Y TERCERO: SUELDO EN FUNCIÓN DEL CUAL SE DEBEN HACER LOS PAGOS EN CASO DE SER PROCEDENTES…”.

En tal sentido, la parte querellante en este juicio, quien presentó el recurso de apelación, sostiene que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues afirma que quedó demostrado que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 1 de octubre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2001, ya que esta última fecha fue cuando efectivamente pasó a la nómina de jubilados, por lo que, habría cumplido un tiempo de labor ininterrumpido de veintiún (21) años y dos (2) meses.

El fallo impugnado, sin embargo, señaló que el accionante ingresó a la Gobernación del estado Amazonas en fecha 1 de octubre de 1981, hasta que es retirado de ese Órgano al habérsele otorgado la jubilación, a partir del 14 de julio de 1999, todo lo cual hace un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, nueve (9) meses y trece (13) días, tiempo que fue el tomado en cuenta a los efectos de determinar los cálculos económicos reclamados, rechazando muchas de las reclamaciones, con el argumento de que ya el querellante no ejercía en forma activa el cargo como funcionario policial.

Ahora bien, observa esta Corte que consta en autos una Resolución identificada con el N° 115-99 del 14 de junio de 1999, dictada por el Gobernador del estado Amazonas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Eduardo Camico, en virtud de haber laborado diecisiete (17) años y nueve (9) meses. No obstante, también ha quedado demostrado que la ejecución de ese acto administrativo quedó en suspenso hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha a partir de la cual el referido funcionario fue pasado a la nómina de jubilados. Esta situación incluso fue corroborada por la actividad probatoria de la parte querellada. En efecto, en su escrito de promoción de pruebas la representación judicial del estado Amazonas promovió las nóminas de pago, donde se refleja la condición de funcionario jubilado del recurrente sólo a partir del mes de octubre de 2001. Reconoció también que previo a esa fecha el recurrente recibió los pagos como funcionario activo, señalando que “…es un error excusable de parte de la Gobernación, el cual se hizo con la finalidad de evitar este tipo de controversias…”. Esta prueba fue admitida y valorada por el Juzgado a quo, señalando que “…constituyen prueba de que luego de emitirse el resuelto por el cual se le concede la jubilación al actor, siguió incluido en la nómina de servicio…” (folio 121).

No obstante, a pesar de haber sido alegado por el funcionario querellante, corroborado por la parte querellada, y habérsele dado valor probatorio, el Juzgador no analizó el efecto de esta situación, limitándose simplemente a efectuar el cálculo entre la fecha de ingreso y la fecha de emisión de la Resolución. Ha debido el Juzgado a quo indicar en qué situación administrativa se encontraba el ciudadano Juan Eduardo Camico entre la fecha de la emisión de esta Resolución y la fecha en la que se desplegaron los efectos del acto de jubilación.

Observa esta Corte que en el fondo de la querella subyacía un desacuerdo con la actividad de la Administración en la forma cómo otorgó el beneficio de jubilación, y de forma indirecta, el querellante cuestionó el contenido de la Resolución N° 115-99 del 14 de junio de 1999, pues aquella le había otorgado una pensión equivalente al 65% del salario, basada en unas circunstancias distintas a las que existían en la fecha en que efectivamente comenzó a ejecutarse dicho acto administrativo; es decir, que el transcurso del tiempo entre la fecha en que se dictó el acto y la fecha en que empezó a surtir sus efectos habría cambiado el monto de la pensión, pues al haber acumulado más años en el servicio activo, la pensión que correspondía debía ser, a su juicio, del 75%.

Dentro de esos aspectos que no se analizaron y que el recurrente replantea a esta Alzada la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que señala:

“….El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión…”.

La anterior disposición nos indica que el retiro de la Administración ocurre, en los casos de jubilación, sólo cuando comience a pagarse la respectiva pensión. De manera que, las fechas de los actos previos (solicitud, aprobación, publicación o notificación) por sí solos no pueden considerarse como las fechas en que el sujeto es retirado de la Administración. Por lo tanto, la situación jurídica del sujeto hasta ese momento (30 de septiembre de 2001) era la de ser un funcionario activo de la Administración, y bajo esa premisa le correspondía percibir las remuneraciones y demás beneficios laborales inherentes a tal condición. Asimismo, estima esta Corte que si entre la fecha de aprobación de un beneficio de jubilación y la fecha en que el funcionario es retirado efectivamente de la Administración cambian las circunstancias en beneficio del funcionario, como sería el cómputo del tiempo a los fines de fijar el porcentaje de la pensión, debe dictarse un acto administrativo nuevo que recoja tal circunstancia.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte advierte que el fallo apelado ha incurrido en el vicio de incongruencia, al no haber resuelto de manera precisa, todos aquellos puntos que formaron parte del debate procesal, como ha quedado evidenciado, y por haber omitido el análisis de una disposición legal que, tal como quedó igualmente demostrado, le hubiese llevado a conclusiones distintas sobre el resto de los pedimentos del querellante, motivo por el cual el fallo apelado debe ser anulado a tenor de lo previsto en los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, debe esta Corte entrar a conocer del fondo de la controversia planteada, y a tal efecto observa:

La presente demanda interpuesta contra el estado Amazonas por “…cobro de prestaciones, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales…”, tiene su origen en el retiro de la Administración del ciudadano Juan Eduardo Camico, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 115-99 del 14 de junio de 1999, en cuya base legal se menciona el artículo 114 de la Ordenanza de Policía del estado Amazonas. La referencia legal invocada señala:

“…Los funcionarios policiales tendrán derecho a ser jubilados al cumplir quince (15) años de servicio, con el 65% de sueldo, al cumplir veinte (20) años con el 75 % de sueldo, al cumplir veinticinco (25) años con el 85%, y al cumplir treinta (30) años de servicio con el 100% de sueldo…”. (ORDENANZA DE POLICIA. Gaceta Municipal Municipio Puerto Ayacucho N° Extraordinario, Año III, Volumen I, mayo de 1992)

La anterior base legal llama la atención de esta Alzada, por las siguientes consideraciones:

Partiendo de la división de poderes previsto en nuestro régimen constitucional, resulta extraño que una decisión de una entidad federal esté basada en una norma que pertenece al ámbito municipal; sin embargo, entiende esta Corte que ello obedece a que siendo el estado Amazonas una entidad federal creada en el año 1992, quedó rigiendo el ordenamiento jurídico dictado por el Concejo Municipal de Puerto Ayacucho del antiguo Territorio Federal Amazonas.

No obstante, cabe señalar que ni los municipios ni los estados tenían en la Constitución de 1961, ni la tienen en la Constitución de 1999 competencia para regular la materia relativa a las jubilaciones, sobre la cual existe una reserva legal nacional, como se desprende del artículo 147 de la Constitución de 1999, en cuyo último aparte señala que “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”.

Basado en esa disposición constitucional, que también se previó en el texto constitucional de 1961, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional han anulado un buen número de ordenanzas municipales y leyes estadales que, invadiendo la competencia del Poder Nacional, habían regulado esta materia, haciendo énfasis en que los estados y municipios deben aplicar la Ley nacional de la materia. Resulta importante hacer mención al reciente fallo identificado con el Nº 1452/2004 de la Sala Constitucional del 3 de agosto de 2004, en el que se señaló:

“…Al respecto, se observa que, en efecto, el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital con fundamento en los artículos 20 y 21 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Siendo ello así, considera la Sala que habiéndose declarado previamente la nulidad por inconstitucionalidad de la totalidad de la referida Ordenanza, la cual fue dictada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución, el acto administrativo dictado en ejecución de la misma resulta inconstitucional por ausencia de base legal, toda vez que el Alcalde del Municipio Libertador negó al recurrente el beneficio de pensión por incapacidad y lo desincorporó de la nómina de personal de dicha Alcaldía, en razón de que el funcionario no reunía los requisitos establecidos en la referida Ordenanza, exigiendo de esta manera para el otorgamiento de los beneficios de jubilación y pensión el cumplimiento de condiciones distintas a las que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, sancionada por el Poder Legislativo Nacional en ejercicio, conforme a la Constitución, de su competencia exclusiva en materia de seguridad social. Por tanto, esta Sala Constitucional al denotar la flagrante violación constitucional cometida por el acto administrativo impugnado procede a anularlo, y así se decide.
En consecuencia, anulado como ha sido el acto administrativo mencionado, se impone, conforme al petitorio del recurso interpuesto, la reincorporación del recurrente, a los fines de su jubilación, a la nómina de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, sin desmejorar las condiciones y su rango. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, así como los pagos de complemento salarial acordados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para los funcionarios de su categoría, a partir de su desincorporación de la nómina correspondiente.
Visto que en el acto recurrido se le niega el referido beneficio, para cuya decisión la Alcaldía del Municipio Libertador consideró los requisitos exigidos por la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, anulada en este fallo, la Sala ordena igualmente a dicha Alcaldía tramitar nuevamente la solicitud de jubilación formulada por el recurrente en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, incluyendo el tiempo transcurrido desde su desincorporación. Así se decide.
Por último, en vista de que han sido varios los casos similares presentados ante este Máximo Tribunal, la Sala se ve compelida a formular nuevamente una exhortación a los Consejos Legislativos y Concejos Municipales del país:
El control concentrado de constitucionalidad de los actos de rango legal no puede servir sólo para depurar el ordenamiento jurídico, sino que también debe ser medio para prevenir la repetición de vicios. La publicación de los fallos anulatorios, por tanto, tiene dos razones: una, que la colectividad sepa de la desaparición de la norma, al igual que se hizo cuando fue dictada; dos, que se conozca el criterio judicial para evitar incurrir en idénticos errores.
Ya los Consejos Legislativos y Concejos Municipales están al tanto de la apreciación que ha hecho este Máximo Tribunal acerca de la evidente inconstitucionalidad en que se incurre cuando actos distintos a la ley nacional regulan la materia de la seguridad social. Por ello, se exhorta a todos esos órganos deliberantes a derogar sus normas sobre esa materia, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo. Así se exhorta….”.

Con base en los anteriores señalamientos, esta Corte, a los fines de decidir el caso de autos, estima que es su deber, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicar para este caso concreto, el contenido del artículo 114 de la Ordenanza de Policía del estado Amazonas que sirvió de base al acto administrativo contenido en la Resolución N° 115-99 del 14 de junio de 1999, dictada por el Gobernador del estado Amazonas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Eduardo Camico, al contrariar dicha disposición municipal (que rige en el estado Amazonas) el contenido del artículo 147 de la Constitución, que reserva al Poder Nacional “…el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, el acto administrativo dictado en ejecución de dicha norma resulta inconstitucional por ausencia de base legal, y por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, al constatar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 115-99 del 14 de junio de 1999, dictada por el Gobernador del estado Amazonas, esta Corte procede a anularla y, así se decide.

Desaplicada para el caso concreto el contenido del artículo 114 de la Ordenanza de Policía del estado Amazonas, el régimen que resulta aplicable a los fines de la jubilación del querellante es, como ha señalado la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia, el previsto en la Ley nacional que rige la materia, a saber, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. En tal sentido se observa que el artículo 3 de la referida ley prevé los requisitos necesarios para que nazca el derecho a la jubilación, en los términos siguientes:
“…El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento…”.

De la norma antes señalada se observa que habiendo ingresado a la Administración el 1º de octubre de 1981, el ciudadano Juan Eduardo Camico, para la fecha en que se dictó el acto de jubilación (14 de junio de 1999) el mismo no había cumplido el tiempo necesario que prevé la ley nacional de la materia, que exige haber cumplido veinticinco (25) años de servicio, tiempo que se cumpliría el 1º de octubre del año 2006. Por tal razón, esta Corte ordena la inmediata reincorporación del ciudadano Juan Eduardo Camico a la nómina del personal activo de la Gobernación del estado Amazonas, sin desmejorar las condiciones y su rango. Asimismo, se ordena el pago de la diferencia entre lo que el referido ciudadano ha recibido como pensión de jubilación, y lo que le correspondía como personal activo, a partir de su pase a la nómina de jubilados. Así se decide.

Finalmente, esta Corte, a los fines de evitar futuras controversias similares a las del caso de autos, recuerda a la parte querellada, el exhorto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los “…órganos deliberantes a derogar sus normas sobre esa materia, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo…”. Además, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la mencionada Sala, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ordenanza desaplicada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fredys Esqueda, apoderado judicial del ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y, en consecuencia, se ANULA la decisión apelada.
2.-DESAPLICA, para el caso concreto, el artículo 114 de la Ordenanza de Policía del estado Amazonas, al contrariar el contenido del artículo 147 de la Constitución y, en consecuencia, ANULA la Resolución N° 115-99 del 14 de junio de 1999, dictada por el Gobernador del estado Amazonas.
3.-ORDENA la inmediata reincorporación del querellante a la nómina del personal activo de la Gobernación del estado Amazonas, sin desmejorar las condiciones y su rango. Asimismo, se ordena el pago de la diferencia entre lo que el referido ciudadano ha recibido como pensión de jubilación, y lo que le correspondía como personal activo, a partir de su pase a la nómina de jubilados.
4.-ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AB41-R-2003-000088
JSR.