JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000151
En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte de lo Contencioso Administrativo oficio N° 403 de fecha 7 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Adolfo Acosta Núñez y Antonio Callaos Farra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.934 y 46.935, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PETRA PATETE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.907.373, contra la Resolución N° 006213 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2003, por la abogada Corina Crer Frances, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.275, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2003, por el Juzgado antes mencionado, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la referida ciudadana contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que comenzara la relación de la causa.
El 2 de abril de 2003, la abogada de la parte querellante antes identificada, consignó el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de abril de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 1° de julio de 2003, por cuanto el expediente se encontraba paralizado en estado de fijar la oportunidad para el acto de informes, se ordenó su continuación y se ordenó la notificación de las partes
El 13 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que se efectuara el acto de informes y en fecha 4 de septiembre de 2003, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 30 de junio de 2005, se dictó auto de abocamiento y se ordenó notificar a la querellada, fijándose el lapso de diez días una vez que conste la notificación a los fines de la reanudación de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman en presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Durante el lapso probatorio tramitado por ante la primera instancia, la abogada Corina Crer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha 22 de enero de 2003, promovió la prueba de exhibición en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Juzgado requiera a los terceros que en cada caso señaló, la exhibición de los documentos que se encuentran en poder de ellos. En tal sentido, solicitó dicha prueba para que la Fiscalía General de la República, exhibiera escrito consignado el 21 de marzo de 2002, por el ciudadano Jesús Alberto Díaz Peña, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta que fuera destituido y, que serviría para probar la existencia de un “pacto de gobernabilidad” entre el Alcalde y Concejales.
Asimismo, promovió dicha prueba a fin de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, exhibiera el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados del ciudadano Jesús Alberto Díaz Peña, contra el acuerdo de la Cámara N° 120 del 19 de marzo de 2002. Con ello -afirma- se “…prueba que existen antecedentes de concertación entre el Ejecutivo y el Legislativo del Municipio para crear vacantes de cargos…”. De igual forma, solicitó que se exhibiera el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido el 12 de marzo de 2002, por los apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Medina Gómez, contra el acuerdo de la Cámara Municipal N° 112 de fecha 22 de febrero de 2001 y, en el cual se removió a dicho ciudadano del cargo de Contralor Municipal.
Igualmente, promovió la referida prueba y, solicitó que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, exhibiera el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por los apoderados del ciudadano Jesús Alberto Díaz Peña, contra el Acuerdo de la Cámara N° 156 del 19 de julio de 2002 y contra el Acuerdo de la Cámara N° 112 del 22 de febrero de 2001; mediante las cuales se le removió del cargo del Síndico Procurador; así como también la exhibición de los folios 257 al 268 y 273 al 278 del expediente administrativo que forma parte del expediente N° 003786.
Finalmente, solicitó que la Contraloría General de la República, exhibiera el escrito de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano José Alejandro Medina el cual contiene una relación de los hechos que terminaron primero con su suspensión y luego con su remoción.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, de la siguiente manera:
Que dado que la referida prueba de exhibición contenida en el Capítulo III, va dirigida a las ciudadanos Jueces Superiores Segundo y Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Fiscalía General de la República y Contraloría General de la República, la misma se niega su admisión por cuanto dichos ciudadanos no son parte ni se puede determinar que los mismos sean terceros.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2003, la parte apelante expuso como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la prueba de exhibición se basó en lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que los documentos solicitados a exhibir se encuentran en poder de los Jueces de los tribunales antes señalados, así como de la Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República.
Que la norma contenida en el artículo 437 eiusdem permite que se solicite la exhibición de documentos a quienes sean terceros en la causa, concluyendo que al inadmitir la referida prueba por parte del Juez a quo se incurrió en el vicio de violación de ley, al desconocer de manera absoluta la referida norma, en consecuencia, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra el auto dictado el 5 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, para lo cual observa lo siguiente:
La parte apelante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que el a quo incurrió en “violación de ley” al desconocer de manera absoluta las normas contenidas en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, al momento de decidir sobre la prueba de exhibición promovida por ella.
En tal sentido y, a los fines de resolver el anterior planteamiento, esta Corte estima necesario ratificar una vez más las consideraciones expuestas mediante sentencia N° 3034 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de septiembre de 2003 y, la cual trata sobre un caso similar al de autos. Así las cosas, esta Corte considera importante precisar que aún cuando el Juez a quo no hizo expresa mención a la norma por la cual inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte hoy apelante, lo cierto es que de sus consideraciones se desprende que tal determinación la hizo conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor que sigue:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario ...”.
En este orden, esta Corte estima necesario hacer referencia que la prueba de exhibición a la que alude el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto primordial solicitar la exhibición de un documento que se encuentra en poder de la contraparte o un tercero, sea particular o la Administración Pública. En tal sentido, vale acotar que para la procedencia de este mecanismo probatorio se requiere lo siguiente: (i) “la solicitud debe ser clara y precisa, no puede generar confusión en relación con lo que se pretende (…); (ii) el promovente debe presentar junto a su solicitud una copia del documento (…) bien sea fotostática, manuscrita o mecanografiada (…). Para el caso que el solicitante no tenga ningún tipo de copia, el artículo en comentario establece un requisito alternativo que consiste en acompañar la solicitud señalando los datos que conozca del texto del documento (…); (iii) además del requisito anterior, sea la copia o los datos del documento, el solicitante debe acompañar su solicitud con un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que instrumento se halla para el momento en que se promueve a prueba se ha hallado en alguna oportunidad en poder de la contraparte (…); (iv) los documentos deben tener relación con el thema decidendum, es decir, con lo hechos controvertidos, requisitos de admisibilidad para todas las pruebas conforme al principio de pertinencia y; (v) por último, a fin de que el Juez de la causa admita la exhibición, es necesario que no exista prohibición legal para que el documento sea hecho público mediante su presentación en el proceso (…)” (vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Revista de Derecho Probatorio N° 12. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2000. pp.312 y 313).
Asimismo, debe esclarecerse que el mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de exhibir determinado documento que se encuentre en poder del adversario. Sin embargo, tal y como lo afirma la parte apelante, el artículo 437 eiusdem prevé la posibilidad de que dicho documento pueda exhibirlo un tercero, esto es, una persona que no esté vinculada al procedimiento o tenga interés en las resultas de mismo. Al respecto, dicha disposición establece lo que a continuación se indica:
“El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.
Así, según la norma transcrita se colige que puede solicitarse la exhibición de un documento a terceras personas que no estén vinculadas al procedimiento.
Ahora bien, la prueba de exhibición promovida por la parte apelante debe cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia. Así, según se deriva de las consideraciones precedentemente expuestas, uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la prueba de exhibición es que tenga relación con el thema decidendum, es decir, con los hechos controvertidos, lo cual en el caso de autos, no fue demostrado por la parte promovente.
En tal sentido, esta Corte observa con relación a la prueba promovida, que se solicitó de los Jueces de los Juzgados Superiores Segundo y Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la Fiscalía General de la República y de la Contraloría General de la República la exhibición de determinados expedientes y de documentos que no tienen injerencia sobre la querella interpuesta por la ciudadana Petra Patete Guzmán y que tramita el a quo.
Ello así, y según se dejó sentado, el citado artículo 436 del Código adjetivo prevé como requisito necesario -así lo ha reconocido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, tal y como se señaló- que la prueba a promover debe tener relación con el tema debatido, lo cual, conforme al principio de pertinencia que rige en materia probatoria, es necesario para su admisión. Para ello es importante recalcar que la impertinencia “atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios -y mas exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar- con lo debatido en litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinencia, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida” (vid. Sentencia N° 812 dictada el 5 de agosto de 1997, por la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Luis Manuel Rodríguez y otros).
Siendo lo anterior así y visto que ha sido desestimado el alegato expuesto por la parte apelante, en el sentido que el Juzgado a quo no ha incurrido en alguna “violación de ley”, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el auto objeto de impugnación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Corina Crer Francés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA PATETE GUZMÁN, antes identificadas, contra el auto dictado el 5 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la referida ciudadana en la querella que ejerciera contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 5 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la ciudadana PETRA PATETE GUZMÁN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AB41-R-2003-000151
AGVS
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