JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000158
En fecha 12 de junio de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00738 de fecha 2 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.681 y 70.406, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 19993, bajo el N° 77, Tomo 122-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 077-2001 de fecha 21 de noviembre de 2001, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 26 de febrero de 2004, que negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente. Asimismo se fijó el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran pruebas.
En fecha 19 de junio de 2003, la parte recurrente presentó escrito de alegatos.
En fecha 25 de junio de 2003, se ordenó pasar el expediente a ponente a los fines que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 4 de noviembre de 2004, se abocó la Corte y, por auto de esa misma fecha ordenó notificar a las partes. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de practicar las notificaciones referidas.
En fecha 11 de enero de 2005, se recibió las resultas de la comisión referida
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 06 de junio de 2006, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de octubre de 2001, la parte recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución 0005-2001 de fecha 22 de agosto de 2001, dictada por el Coordinador de Rentas del referido Municipio, a través del cual se fijó el canon de arrendamiento que debía cancelar la recurrente “…por la supuesta ocupación de un terreno urbano, perteneciente a los Ejidos Municipales ubicado en la población de Manicuare, sector la montera, de eses Municipio…” y, en consecuencia se le ordenó el pago de una multa y los cánones de arrendamiento supuestamente dejados de cancelar lo cual alcanzó a la suma de Doscientos Cincuenta y Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares Bs. (251.443.557,00).
Que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, con desconocimiento de las circunstancias atenuantes, con ausencia de debido proceso y adolece del vicio de inmotivación.
Que solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido, toda vez que están presentes los requisitos para su procedencia, esto es, el fumus bonis iuris respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto visto que dicho funcionario no tiene atribuida la competencia para sancionar el incumplimiento de la Ordenanza sobre Enajenación o Venta y uso de Ejidos y otros Terrenos Municipales a través de la cual se dictó el acto recurrido. Asimismo, existió ausencia del debido proceso debido a que la a la recurrente no se le permitió expresar las razones de hecho y de derecho para su defensa.
Que respecto a lo anterior, no se motivó el acto administrativo impugnado “…y la radical posición del ente administrativo al fijar el cano (sic) de arrendamiento, que la sanción impuesta a nuestra representada resulta contrario al principio de proporcionalidad de las sanciones….”. Por tanto existe suficiente presunción del buen derecho y, en consecuencia solicitaron la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Que está presente “…un daño irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva que recaiga sobre el fondo de la causa, es otro de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Aunque debemos advertir que con la sola existencia del humo de buen derecho o presunción de derecho a favor de nuestra representada debería ser suficiente para lograr la suspensión de los efectos del acto, pues se estaría permitiendo la ejecución de un acto con fuerte presunción de ilegalidad….”.
Asimismo, consideró la parte recurrente la “…materialización de un daño patrimonial de imposible o difícil reparación en caso de no suspender los efectos del acto administrativo (…) pues nuestra representada estaría condenada a pagar una multa y un canon de arrendamiento que ha sido fijado de manera arbitraria por una autoridad administrativa que no es competente para ello y sin que se haya sustanciado procedimiento administrativo alguno…”.
Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS
En fecha 19 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), interpusieron escrito de alegatos en los siguientes términos:
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de lo Región Nor Oriental, al negar la medida de suspensión de efectos a través del fallo de fecha 26 de febrero de 2003, no realizó un análisis exhaustivo de la solicitud de dicha medida, toda vez que sólo se limitó a indicar los supuestos de procedencia de la misma, por tanto la decisión dictada por el referido Tribunal se encuentra inmotivada.
Asimismo, alegaron la existencia de un error de de derecho por parte del tribunal a quo, toda vez que para negar la protección cautelar solicitada se escudó en la existencia de un vicio de competencia en el acto administrativo “…cuyo pronunciamiento de presunción grave de existencia pudiera acarrear un prejuzgamiento sobre la definitiva…”.
Que el Tribunal a quo al señalar que no se encontraban reunidos los requisitos para la procedencia de la medida de forma concurrente “…negando una medida de manera general y luego señalando que es por estar fundamentada la presunción de buen derecho en un vicio de incompetencia, es contraria a la tutela judicial efectiva que encuentra su desarrollo en el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil
Así solicitamos sea declarado” y, por último solicitaron fuere declarada con lugar la apelación interpuesta
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, negó la solicitud de suspensión de efectos, fundamentándose en que no se encontraban reunidos, en forma concurrente, los requisitos señalados por la “Ley Adjetiva” para decretar la medida solicitada; y que por el contrario, se trató de un asunto relacionado con la competencia del Órgano que dictó el acto, de manera tal que pronunciarse en forma afirmativa podría constituir un riesgo de prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado.
Además, consideró el a quo, que tratándose la parte que emitió el acto accionado de una Municipalidad, no existe peligro, por las características del acto sub-iudi, de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual el referido Juzgado negó la solicitud suspensión de efectos del acto recurrido.
A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:
“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativo y esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
Del análisis del expediente se desprende que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra el acto administrativo contenido en la Resolución 0005-2001 de fecha 22 de agosto de 2001, dictada por el Coordinador de Rentas del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre que ordenó a la recurrente el pago de una multa y los cánones de arrendamiento supuestamente dejados de cancelar lo cual alcanzó a la suma de Doscientos Cincuenta y Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares Bs. (251.443.557,00).
Por su parte el a quo admitió el recurso de nulidad interpuesto y negó la solicitud de suspensión de efectos, por no considerar satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y debido a que el hecho de otorgar la suspensión de efectos solicitada acarrearía un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción principal, esto es, el recurso de nulidad versa sobre la incompetencia de la autoridad que dictó el acto.
Así, los apoderados judiciales de la recurrente, interpusieron la presente solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 aparte 21 de la, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue negada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Asimismo, interpusieron escrito de alegatos en fecha 19 de junio de 2003, donde reproducen los mismos argumentos de hecho y derecho para la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.
Asimismo, denunciaron que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 26 de noviembre de 2003, adolece de los vicios de inmotivación y error de derecho.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente y, a tal efecto observa lo siguiente:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2003, señaló como motivación para negar la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, la no concurrencia de los requisitos establecidos en la “Ley Adjetiva” y, por considerar que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada acarrearía un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Asimismo, señaló que no existe peligro de que quede ilusoria la pretensión de la parte recurrente por tratarse la recurrida de una Municipalidad.
En conexión con lo anterior, esta Corte observa que tratándose el caso sub iudice de una solicitud de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por tanto, estima oportuno hacer referencia al criterio que de manera reiterada se ha establecido para la procedencia de la suspensión de efectos y que está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Fumus boni iuris o presunción de buen derecho; en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la suspensión de efectos solicitada.
2.- Periculum in mora o peligro en el retardo, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, por lo que ésta quede ilusoria.
Así, respecto al primero de los requisitos antes mencionados, es decir, el fumus boni iuris, esta Corte observa que su verificación está supeditada a que la presunción grave o la amenaza alegada esté sustentada en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, ello a los fines de efectuar un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción que, en principio, nos permita suponer que quien requiere la protección cautelar va a resultar favorecido en las resultas del juicio, partiendo del supuesto de que la protección que por vía de suspensión de efectos se solicita debe ser sustancialmente distinta al reestablecimiento de la situación jurídica infringida que tendrá lugar en el supuesto de que se afirme la procedencia del recurso contencioso administrativote nulidad.
En el caso bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa preliminarmente que no puede presumirse la existencia del fumus boni iuris, por cuanto el recurrente si bien fundamenta de manera muy concreta los argumentos que sirven de base para apoyar la nulidad del acto administrativo impugnado, éstos son los mismos argumentos para solicitar a su vez, la suspensión de efectos del acto, por lo que emitir un pronunciamiento sobre la cautela implicaría adelantar el fondo del asunto, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho y, luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción grave de la amenaza o de la violación alegada, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido considera esta Corte que el Juzgado a quo actuó conforme a derecho en el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2003, toda vez que la medida cautelar solicitada es igual o tiene un contenido idéntico respecto a los alegatos presentados en el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo tanto, si este Órgano Jurisdiccional otorgara la cautela solicitada vaciaría de contenido el juicio principal y, carecería de sentido la prosecución del proceso, pues la parte presuntamente agraviada ya estaría satisfecha en sus intereses, sin que siquiera se hubiese verificado la violación de los derechos denunciados como conculcados y, sin que la parte presuntamente agraviante hubiese tenido oportunidad de alegar las defensas que estimara pertinentes.
De lo anterior se colige que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, toda vez que en el presente caso efectuó sus razonamientos a través de los cuales negó la medida y, asimismo de haber declarado procedente la suspensión de efectos solicitada, estaría emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debido a que la parte recurrente también alegó la incompetencia del emisor del acto recurrido y en lo cual también se fundamentó la suspensión de efectos solicitada, por tanto queda desestimado el alegato de la parte recurrente y así se decide.
En razón a lo anterior esta Alzada observa en el caso bajo análisis que la parte recurrente no aportó a los autos medios de prueba alguno que llevara a la íntima convicción del juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria, en virtud del perjuicio económico que pudiera ocasionar el pago de la referida multa a la hoy recurrente.
Siendo lo anterior así, esta Corte con fundamento en todo lo anteriormente expuesto concluye que no se encuentran llenas las condiciones de procedencia de la medida cautelar solicitada por lo que declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos formulada de acuerdo al artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De modo que, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y, negó la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi y Gustavo Marín García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 26 de febrero de 2004, que negó la suspensión de efectos solicitada contra la Resolución 0005-2001 de fecha 22 de agosto de 2001, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3. SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AB41-R-2003-000158
JTSR
|