JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1995-017049


En fecha 10 de junio de 1998, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 405 de fecha 15 de mayo de 1998, proveniente de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los Abogados Xiomara Rauseo Pérez y Leonel Rodríguez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.004 y 12.481, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 2.942.501, contra el acto administrativo de tramite contenido en el oficio S/N de fecha 14 de julio de 1995, dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS, FUNDACIÓN IDEA, mediante el cual se le impidió al recurrente su reintegro al ejercicio de sus funciones como profesor titular a cargo de la Dirección de la Unidad de Investigación de Biociencias III, adscrita a la referida Fundación.

Inicialmente, la presente causa fue interpuesta por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 1995.

En fecha 12 de marzo de 1996, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte se pronunció sobre la admisibilidad, estimando que “…el conocimiento del presente recurso contencioso de anulación no corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

En fecha 14 de marzo de 1996, el apoderado judicial del recurrente apeló de la anterior decisión. En fecha 18 de diciembre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 04 de febrero de 1997, el recurrente apeló de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y solicitó la remisión de copia certificada del expediente a la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 1997.

Mediante decisión de fecha 19 de junio de 1997, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de marzo de 1997 por los apoderados judiciales del recurrente, y ordenó a ésta Corte que “…admita la apelación ejercida en ambos efectos y remita, en un plazo de cinco días de despacho los autos originales…”, por ante esa Alzada.

Finalmente, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 1998, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación que el recurrente interpuso contra la decisión de fecha 12 de marzo de 1996, mediante la cual ésta Corte negó la admisión del presente recurso, ordenando a este Órgano Jurisdiccional que “…deberá proceder a la admisión de las acciones incoadas…”.

En fecha 10 de junio de 1998, se dio cuenta a la Corte y se ordenó enviar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir la admisión ordenada.

En fecha 22 de junio de 1998 ya admitida la causa, se designó ponente.

Mediante decisión de fecha 04 de marzo de 1999, esta Corte declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que “…se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad que no fueron revisadas en su oportunidad…”.

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2000, el Abogado Jesús Escudero Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.548, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Requena, expuso “…Desisto del presente procedimiento…”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 01 de junio de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar interpuesto en fecha 21 de noviembre de 1995, la parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho que a continuación se indican.

Expuso, que en el año 1967 su representado comenzó a prestar sus servicios académicos en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), hasta el año 1982, cuando ingresó en la Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados (IDEA) con el rango de profesor titular.

Indicó, que después de un periodo de tres años en la presidencia de la Fundación IDEA, para el momento Director de la Unidad de Biociencias III, solicitó se le concediera una licencia remunerada por un año para realizar actividades de investigación en la ciudad de Paris.

Manifestó, que a finales de diciembre de 1992 su representado partió hacia la ciudad de Paris en disfrute de la licencia remunerada concedida, lo cual notificó a la Fundación IDEA, a Fundación Gran Mariscal de Ayacucho FUNDAYACUCHO y al CONICIT.

Arguyó, que el 15 de septiembre de 1993, tres meses antes de vencerse la licencia, solicitó al presidente de la Fundación IDEA una extensión remunerada de la licencia por cuatro (04) meses más, en vista de sus investigaciones académicas.

Manifestó, que el CONICIT le concedió la extensión solicitada, pero que la Fundación IDEA consideró no pertinente la razón expuesta por su representado para la solicitud de la extensión de la licencia, requiriéndole a su vez un informe completo de sus actividades académicas.

Indicó, que en fecha 06 de diciembre de 1993 su representado envió el informe de sus actividades académicas requerido y modificó su solicitud de prorroga de la licencia pero ya con carácter no remunerado, solicitud a la cual el Consejo Directivo de la Fundación IDEA nunca dio respuesta.

Arguyó, que en fecha 01 de febrero de 1994 le fue ofrecido a su representado el cargo de titular de la cátedra Simón Bolívar de Estudios Latinoamericanos en al Universidad de Cambridge, Inglaterra, cargo que le fue otorgado formalmente en fecha 29 de marzo de 1994.

Expuso, que en fecha 06 de abril de 1994 su representado solicitó prórroga de la licencia para el año académico 1994-1995, con el fin de ocupar la cátedra mencionada.

Argumentó, que en fecha 15 de junio de 1994, la presidenta de la Fundación IDEA notificó a su representado que “…la relación de trabajo que lo vincula con esta Fundación del estado, se mantendrá suspendida hasta que proveamos sobre su pedimento…omissis… Requerimos para ello información pormenorizada de las actividades…”.

Informó, que en el mes de octubre de 1994 su representado tomó posesión formalmente de la Cátedra en la Universidad de Cambridge, y que posteriormente, en comunicaciones dirigidas a la Presidencia de la Fundación IDEA, manifestó su voluntad de regresar a sus laboratorios a partir del mes de junio de 1995, una vez finalizado su compromiso con la citada Universidad.

Indicó, que por su parte la Fundación IDEA notificó a su representado en fecha 13 de octubre de 1994, de la decisión tomada por el Consejo Directivo en reunión de fecha 22 de septiembre de 1994, mediante la cual se acordó no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de licencia no remunerada de su representado, hasta la reincorporación inmediata a sus responsabilidades.

Arguyó, que su representado ejerció recurso de reconsideración contra esta decisión en fecha 21 de noviembre de 1994, que posteriormente se le notificó que debería reiniciar sus actividades a más tardar el 03 de enero de 1995, lo cual le era materialmente imposible de cumplir por el compromiso adquirido con la cátedra Simón Bolívar en la Universidad de Cambridge, e informando a la Fundación IDEA mediante carta que su retorno se produciría para julio de 1995.

Finalmente expuso, que en fecha 13 de julio de 1995, su representado dirigió oficio desde sus oficinas de la Fundación IDEA en Caracas, donde informó a las autoridades de su intención de iniciar inmediatamente sus actividades como Director de la Unidad de Biociencias III. Comunicación a la cual respondió la Dirección Ejecutiva de dicha fundación en fecha 14 de julio de 1995, mediante la cual se le notificó “…de la necesidad de un pronunciamiento por parte del Consejo Directivo, previo al proceso de ingreso, acto administrativo de tramite objeto del presente Recurso de Nulidad acompañado de Acción de Amparo Cautelar…”.
-II-
DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 26 de septiembre de 2000, el Abogado Jesús Escudero Estévez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Requena, según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el N° 46, Tomo 72 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y que riela a los folios 543 al 545 del expediente, consignó diligencia mediante la cual manifestó la voluntad de desistir del presente procedimiento.

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 26 de septiembre de 2000, por la parte recurrente y, al respecto esta Corte estima necesario referirse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265:El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


De las normas transcritas, se puede deducir que el legislador faculta a la parte recurrente o demandante a desistir del procedimiento, para lo cual sólo requerirá que el objeto de la controversia sea disponible y, que además no se trate de materia donde se encuentre prohibida las transacciones; siempre que no se haya realizado la contestación, ya que en este último supuesto para que éste acto tenga validez se recurrirá en consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido y, con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte constata al folio 604 del expediente judicial, que el desistimiento fue interpuesto por el Abogado Jesús Escudero Estévez con el carácter de apoderado judicial de recurrente, quien tal y como se evidencia del documento poder que consta en los folios 543 a 545 tiene de manera expresa facultad para desistir; así mismo, se verifica en autos que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles entre las partes, en las cuales no está involucrado el orden público; y que el mismo fue interpuesto antes de que el Órgano recurrido diera contestación a la demanda interpuesta por cuanto la misma aun no ha sido admitida por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se dan por cumplidos los requerimientos establecidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al haberse satisfecho los requerimientos exigidos en las mencionadas normas del citado Código adjetivo, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el desistimiento presentado por la parte recurrida del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los Abogados Xiomara Rauseo Pérez y Leonel Rodríguez Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME REQUENA, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 14 de julio de 1995, dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS, FUNDACIÓN IDEA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-1995-017049
JSR/-