JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001083

En fecha 28 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Maximiliano Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.655, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de abril de 1978, bajo el número 26, tomo 62-A Sgdo.,contra la Providencia Administrativa N° 243-04, de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Tomasa Graterol Palma, titular de la cédula de identidad N° 5.632.357.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Ministra del Trabajo a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 28 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó sustitución de poder en los abogados Ricardo Maldonado, Gustavo Urdaneta, Alexis Pinto, Gisela Aranda, Miguel Ángel Rodríguez, Andrés Troconis, Magaly Ohep, Noris Cuervo, Morella Nass y Silvia Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 111.360, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794, 5.795, 18.710, 22.833 y 14.301, respectivamente.

En fecha 7 de julio de 2005, se abocó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 1° de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En fecha 5 de marzo de 2003, se inició el procedimiento respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la ciudadana Tomasa Graterol Palma alegó ante la referida Inspectoría que en fecha 28 de febrero de 2003, fue despedida de la empresa recurrente.

En fecha 20 de enero de 2004, el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró con lugar la mencionada solicitud a través de la Providencia Administrativa N° 243-04 la cual fue notificada a la parte recurrente en fecha 28 de abril de ese mismo año.

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto, toda vez que la recurrente reconoció que la ciudadana Tomasa Graterol había prestado sus servicios en la referida empresa y reconoció la inamovilidad más no que había sido despedida, por tanto le correspondía a dicha ciudadana probar el despido alegado lo cual no hizo constar en autos.

Que en razón a lo anterior el Inspector del Trabajo violó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y, asimismo, dio por demostrado el despido sin que en el expediente administrativo hubiese prueba de ello.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por ilegalidad de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, toda vez que la ejecución de la misma produciría a la parte recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación y, así como también le causaría un perjuicio económico grave.

Por ultimó, solicitó se declare con lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.


En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 243-04 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y de allí que esta Corte resulte incompetente para conocer la presente causa. Así se decide. Finalmente se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, abogado Maximiliano Hernández antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de abril de 1978, bajo el número 26, tomo 62-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 243-04 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Tomasa Graterol Palma, titular de la cédula de identidad N° 5.632.357.

2-. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin que conozca la presente causa.

3-. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2004-001083
AGVS