JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001098

En fecha 2 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0269 de fecha 30 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana FRANCIA MIGDALIA VARGAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.716.204, asistida por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2003, la ciudadana Francia Migdalia Vargas de Romero, asistida por la abogada Susana Yaguaracuto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual adujo lo siguiente:

Que en fecha 29 de abril de 2003, fue notificada de la Resolución N° 195, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le negó la pensión por incapacidad y se le desincorporó de la nómina, a partir del mes de febrero de 2003.

Que en reiteradas oportunidades solicitó se le concediera la jubilación, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1253 de fecha 5 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37174, referente a las jubilaciones especiales a funcionarios y empleados con más de quince (15) años de servicio, que no reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su defecto se aplicara el artículo 14 eiusdem.

Que el hecho que justificaba tales solicitudes, lo constituía el padecer de Epilepsia tipo Gran Mal de Difícil Control, con un 67% de incapacidad, tal y como lo señala el Informe Médico contenido en evaluación N° 226, expedido por el Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud.

Que el acto impugnado es nulo, por cuanto parte de un falso supuesto, ya que “no se ha hecho efectiva la incapacidad por el seguro social, sólo está en trámites, por lo que se me expide Certificado de Incapacidad mensualmente” por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que los reposos expedidos le fueron devueltos por la ciudadana Carmen Reyes, adscrita a la Dirección de Bienestar Social de la Cámara Municipal alegando que no podía seguir llevando reposos porque la habían incapacitado.

Que suspendieron su sueldo y demás beneficios laborales desde la segunda quincena del mes de abril, antes de ser notificada, y se autorizó a descontar de sus prestaciones sociales los meses de febrero, marzo y primera quincena del mes de abril del 2003; igualmente le fue descontado el dinero en costo de los cesta tickets recibidos en febrero y marzo de 2003.

Que tales hechos constituían una vía de hecho y, más aún cuando se está violando el contenido del artículo 79 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que prevé que cuando el funcionario esté en trámite de jubilación o pensión no podrá ser retirado del organismo hasta tanto no se le comience a cancelar dicha pensión o jubilación.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 195, se le reincorporara a la nómina de pago del personal activo, hasta tanto no fuese incorporada a la nómina de personal pasivo, otorgándole su derecho a la jubilación o pensión de incapacidad, desde la fecha de su desincorporación hasta la efectividad de dicha pensión.


II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta; la referida decisión se fundamentó en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo objeto de impugnación resuelve desincorporar de la nómina a la querellante a partir del 1° de febrero de 2003; sin embargo, consta a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo, la nómina general de pago de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se observa que para el 7 de abril de 2003, la querellante no había sido desincorporada de la misma, percibiendo su sueldo hasta dicha fecha, no justificándose el descuento de las prestaciones sociales de los meses de febrero, marzo y primera quincena de abril de 2003, por lo que dicho descuento no se encontraba ajustado a derecho. Asimismo, que el beneficio de la pensión por invalidez debía ser otorgado a partir del 16 de abril de 2003, fecha en la que efectivamente fue excluida de la nómina.

Que los cesta tickets sólo deben ser cancelados a los funcionarios que se encuentren en el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que dicho pago deriva de la prestación del servicio activo y, visto que la querellante para los meses de febrero y marzo se encontraba de reposo por incapacidad, no le correspondía el pago de los mismos.

Que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, y es el caso que todo lo relativo a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos es materia de la reserva legal, ello es, que sólo debe regirse por la Ley Nacional y no por Ordenanzas especiales de jubilación.

Que la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, es contraria a las disposiciones constitucionales, la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad y, en consecuencia, el acto administrativo objeto de impugnación era nulo por haber sido dictado con fundamento en la referida Ordenanza.

Finalmente, señaló que en el caso sub iudice procedía la aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud que la querellante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 eiusdem, y por haber sido declarada su pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%, según consta de la evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; declarando así parcialmente con lugar la querella interpuesta.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende por “República”, y además, si el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los Órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Alzada adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.

Además, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable ratione temporis- al caso de autos, establece:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

La norma transcrita, coloca a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), esto es, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concretamente el artículo 70.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición, a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su artículo 110 lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de la Corte).

Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa lo siguiente:

La presente causa se circunscribe a la solicitud de jubilación o incapacidad, efectuada por la recurrente, en virtud de padecer de Epilepsia tipo Gran Mal de Difícil Control, con la pérdida de un 67% de su capacidad para trabajar; la referida solicitud fue negada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, el derecho a la pensión lo adquiere el funcionario cuando sufra incapacidad permanente y total y haya prestado mínimo diez (10) años de servicios a la Municipalidad del Distrito Federal, desincorporando a la recurrente de la nómina a partir del mes de febrero de 2003. No obstante, aplicó el artículo 21 de la citada Ordenanza que establece que los funcionarios que no hayan cumplido los diez (10) años de servicio, recibirán por una sola vez, el beneficio de un mes de sueldo por cada año de trabajo prestado al Municipio.

En tal sentido, el Juzgado a quo consideró que el fundamento utilizado para dictar el acto administrativo no se encontraba ajustado a derecho, pues todo lo relativo a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos, es materia de reserva legal del Poder Nacional; por tanto no era la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, el texto legal que debía aplicarse sino la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

Igualmente, el a quo precisó que en el caso in comento debía aplicarse el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, debido a que la querellante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 eiusdem, y por haber sido declarada su pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%.

Al respecto, observa esta Corte que efectivamente como lo indicó el Tribunal de la causa, el sistema de seguridad social, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia del Poder Público Nacional.

En efecto, el artículo 86 del Texto Fundamental establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 156, numerales 22 y 33 eiusdem, señala que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social.
Finalmente, el artículo 187, numeral 1 de la Carta Magna establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

En tal sentido, no puede negarse que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que el Juzgado a quo, dando cumplimiento a los preceptos constitucionales que reservan al Poder Público Nacional la regulación del sistema de seguridad social, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, con fundamento en la sentencia N° 833 de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, no puede esta Corte inadvertir que la Constitución de la República de Venezuela de 1961, también propugnaba el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social; es pues con fundamento en el aludido precepto constitucional que se sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, reformada según Gaceta Oficial del 28 de abril de 2006, N° 38.426, texto normativo que aún se encuentra vigente y en cuyo artículo 14 se señala lo siguiente:

“Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”. (Negrillas de la Corte).

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, dispone lo siguiente:

“Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”. (Negrillas de la Corte).

En tal sentido, concluye esta Corte que el 67 % de la pérdida de la capacidad del trabajo equivale a la pérdida de más de 2/3 de la capacidad para el trabajo; de allí que la decisión del Tribunal a quo de ordenar otorgarle a la recurrente una pensión permanente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 del referido cuerpo normativo, para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Por otra parte, comparte esta Corte el criterio del a quo de considerar que el descuento efectuado en las prestaciones sociales de febrero, marzo y la primera quincena de abril fue contrario a derecho, pues consta en autos que la recurrente prestó servicios para la Alcaldía hasta el 7 de abril de 2003, e igualmente considera acertada la orden de incluir tales meses en el aludido pago. Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio y, consta en autos (folios 24 al 27) que la funcionaria estuvo de reposo durante ese período; por tanto no le corresponde el pago de los mismos.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte confirma la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCIA MIGDALIA VARGAS DE ROMERO, asistida por la abogada Susana Yaguaracuto, antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CONFIRMA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2004-001098
AGVS