Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001925

En fecha 17 de Diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 864-04 de fecha 05 de noviembre de 2004, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado José Domingo Vázquez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.568.571, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONNYS ANTONIO GUARDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.992, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se realizó, en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 16 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 18 de abril de 2000, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas por el Abogado José Domingo Vázquez Manrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yonis Antonio Guardia, contra la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas argumentando lo siguiente:

Señaló, que su poderdante ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 01 de agosto de 1978, en calidad de Enfermero I, acumulando una experiencia de 21 años, tal como se puede apreciar de la Planilla FP-020 emanada del Misterio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio de salud consignada en el expediente que riela al folio 23, hasta el 01 de diciembre de 1998 que fue ascendido al cargo de Enfermero de Salud Pública Jefe I.

Indicó, que en fecha 22 de octubre de 1999, su mandante recibió un oficio emanado de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud y Desarrollo Social en el cual se le informaba que el ascenso que se le otorgo ´… no fue procedente, en cuanto a la asignación de la clase de cargo, la cual no reúne el perfil académico, que describe el Manual Descriptivo de clase cargo de para ese gremio…´

Agregó sin embargo que esta Dirección procedió a otorgar el aumento de sueldo correspondiente al cargo al cual fue ascendido más no la clase de cargo para la cual fue postulado.

Denunció que tal situación ha causado un daño tangible a la carrera administrativa de su mandante y su trayectoria como funcionario público, al degradarlo de cargo, con el único alegato de que no llenaba los requisitos académicos para el mismo, el cual ejerció casi por el lapso de un año.

Alegó, con respecto a la instrucción académica y experiencia profesional, que el perfil de su representado corresponde con el cargo de Enfermero Salud Pública Jefe I, cargo que le fue otorgado en ascenso el 30 de noviembre de 1998, y que consta en actas las pruebas, de que cumple con los requisitos exigidos.

Expuso, que la Dirección Regional de Salud, cercenó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 82 y 19 y la Ley de Carrera Administrativa, infringiendo el derecho a la defensa y debido proceso.


Que, el mencionado funcionario, en fecha 22 de octubre de 1999 revocó inauditamente el nombramiento de ascenso otorgado a su mandante el 30 noviembre de 1998, sin realizar ningún tipo de procedimiento, pues si la imputación para la revocatoria o la nulidad de tal ascenso era la falta de credenciales académicas como se menciona en el oficio, lo indicado y legal era la apertura del debido procedimiento que garantizará el derecho a la defensa y no la vía de hecho, que provocó la revocatoria o nulidad del ascenso, con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.

Solicitó, que se ordene la inclusión del actor al cargo que desempeñaba como Enfermero de Salud Pública Jefe I del cual fue retirado ilegalmente, “…con todas las consecuencias económicas y pecuniarias que en el transcurso del juicio se vean afectadas...”

Por otra parte solicitó que, se suspenda cautelarmente los efectos de la revocatoria del ascenso, por cuanto a su parecer se configura el fomus bonis Iuris al no existir elementos probatorios donde conste algún procedimiento seguido para eliminar un derecho ya adquirido con grado de firmeza. Que asimismo, el perrículum in mora está constituido por la posibilidad de que ocurran daños irreversibles de no ordenar la inclusión del cargo que ostentaba cuando lo ascendieron o a uno de igual jerarquía.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas, declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado José Domingo Vázquez Manrique, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yonnys Antonio Guardia contra la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas, con fundamento en lo siguiente:

“…Según alega el recurrente la violación de los artículos 82 y 19 .2.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, la Administración pública, luego de un año, le revocó el ascenso otorgado, habida cuenta de la prohibición legal que tienen las autoridades Administrativas de revocar por ellas mismas cualquier acto que haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos. Así mismo, manifestó el accionante que el acto que le otorgó el ascenso ya tenia firmeza, en virtud que la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas le otorgó en fecha 30 NOV 1998 el ascenso al cargo de Enfermero de Salud Pública Jefe I, a partir del 01 diciembre de 1998 (F.25), siendo revocado posteriormente en fecha 22 de octubre de 1999, por oficio fundamentado en que el recurrente no cumplía con el perfil académico exigido.

En tal sentido, consta en autos oficio de fecha 30 noviembre de 1998, que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos JOSE ARIANA Director Regional de Salud del Estado Amazonas y Belkis Niño, Jefe de Personal, en donde se asentó lo siguiente:
´Me permito dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle que en virtud de la disponibilidad de cargos, esta Dirección Regional de Salud tomando en consideración sus habilidades, destrezas, años de servicios, mística y responsabilidad demostrada durante el cumplimiento de trabajo, ha decidido concederle al cargo de ENFERMERO S.P. (sic) JEFE I a partir del 01-12- 98´

Así mismo, riela en autos oficio N°390, de fecha 22OCT1999 (F.26), suscrito por los ciudadanos JESUS ARMANDO ORTEGA, Director Regional de Salud del Estado Amazonas; y OSCAR CHACON, Jefe de Personal Regional, en el que se informa lo que se sigue:

´siguiendo instrucciones de la Oficina Central de Personal O.C.P. y ajustándonos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos dirigimos a usted, con el fin de informarle que después de enviar las solicitudes de Ascensos (sic) que se otorgaron en esta Dirección Regional de Salud al Gremio de Enfermería, este procedimiento administrativo no fue procedente, en cuanto a la asignación de la Clase del cargo, la cual no reúne el perfil académico, que describe el manual descriptivo de Clase de Cargo para ese gremio.

En vista de esta situación y ajustados a la Ley, esta dirección procede a otorgar el aumento de sueldo al cual fueron ascendidos (sic) mas no la clase de cargo para la cual fueron postulados (sic)´

Ahora bien, en sentencia N° 952, de fecha 17 mayo 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó asentado que, el acto administrativo que ha decidido un asunto con carácter definitivo, que ha adquirido firmeza y es creador de derechos a favor de un particular, es un acto irrevocable por la administración, y si esa revocación se produce, el acto está viciado de nulidad absoluta
…omisis…
Lo establecido con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece…omissis…

En el caso que hoy nos ocupa, al recurrente, la administración le ha creado un derecho subjetivo, personal y directo, desde el mismo momento en que lo designó para ocupar el cargo de Enfermero de Salud Pública Jefe I.
Siendo ello así, tal como lo establece la Ley y la jurisprudencia, el alegato de la parte querellante, resulta procedente, por cuanto existe la prohibición de revocar el acto administrativo cuando este haya generado derechos subjetivos o intereses particulares. Por tanto, el acto impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones acuerda restituir al ciudadano YONNIS ANTONIO GUARDIA, suficientemente identificado, en el cargo de Enfermero de Salud Pública Jefe I. Y así decide.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte como Alzada del a quo, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha de 25 octubre de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado José Domingo Vásquez Manriquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yonnys Antonio Guardia contra la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas. Al respecto observa:

Sostuvo el a quo que en el caso de autos se evidencia la violación de los artículos 82 y 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la Administración luego de haber transcurrido un (1) año desde el ascenso del actor al cargo de Enfermero de Salud Publica Jefe I le revocó el ascenso otorgado, habida cuenta de la prohibición legal que tienen las autoridades administrativas de revocar por ellas mismas cualquier acto que haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, a los administrados.

Agregó el a quo, que con fundamento en la sentencia N° 952, de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo que haya decidido un asunto con carácter definitivo, que haya adquirido firmeza, que sea creador de derechos a favor de un particular, es un acto irrevocable por la Administración, y si esa revocación se produce el acto revocado está viciado de nulidad absoluta.

Esta Corte observa, que el querellante a los efectos de probar lo alegado, consignó en el expediente los siguientes documentos:

Copia fotostática del titulo de Técnico Superior en Enfermería obtenido en el año 1998, que riela al folio 28; constancia del cargo de Enfermero I con fecha de ingreso del 01 de agosto de 1978, en el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de la Región de Guayana del estado Amazonas (folio 23); constancia de Instructor de Enfermería de fecha 01 de enero de 1990, en el mismo organismo (folio 24). Igualmente al folio 25 riela la notificación emanada de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del estado Amazonas de fecha 30 de noviembre de 1998, mediante la cual le conceden un ascenso al querellante al cargo de Enfermero de Salud Jefe I, cargo que desempeñó por un (1) año.

Igualmente el querellante consignó Manual Descriptivo de Clase Cargos, emanado de la Oficina Central de Personal de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del estado Amazonas que corre al folio 27, en el cual se observa las características del trabajo, las tareas típicas y los requisitos académicos exigidos para ocupar el referido cargo.

Del estudio exhaustivo de los mencionados documentos y demás actas que conforman el expediente es evidente que el querellante cumplía ampliamente con los requisitos exigidos para el ascenso. Así se decide.

En cuanto a la revocatoria del ascenso, esta Corte advierte que el Ente querellado revocó un acto administrativo anterior que le había creado derechos al querellante. Con respecto, a la potestad revocatoria se observa:

La potestad de autotutela de la Administración, prevista en el Capitulo I del Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permite a la Administración poder revisar y corregir de oficio sus actuaciones administrativas, siendo esta facultad denominada como tal tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, la cual entre otras figuras, además de la correctiva, abarca la potestad convalidatoria, la potestad revocatoria y la potestad de declaratoria de nulidad absoluta.
Esta potestad otorgada a la Administración Pública conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, implica un poder de actuación que la habilita para corregir los errores materiales o de cálculo cometidos en la configuración de sus actos administrativos, como aquellos en los cuales incurre al realizar una operación matemática, o aquellos relativos a la trascripción, mecanografía o edición del documento, los cuales per se, por su naturaleza no afectan la validez del acto en cuestión, por no recaer sobre los elementos de fondo, sustanciales o materiales que vician la voluntad de la Administración. También esta facultad permite al órgano o ente administrativo revocar sus propios actos por razones de mérito u oportunidad siempre y cuando los mismos no hayan generado derechos a favor de un particular.
En el caso in examine, considera la Corte el hecho de que la Administración no consideró que la revocatoria del ascenso era en detrimento de los derechos adquiridos por el querellante, vulnerando de esta forma la prohibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la cual no resulta posible la revocatoria de los actos que generen derechos, salvo las excepciones legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir, que mediante la potestad de autotutela, el Ente querellado no podía revocar el ascenso, a menos que previo procedimiento, se hubiese determinado la existencia de un vicio de nulidad absoluta, único supuesto en que es posible revocar un acto administrativo que haya causado derechos, situación que no ocurrió en el caso de autos.
De manera que, el acto impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia, se ordena reincorporar al ciudadano Yonnys Antonio Guardia al cargo de Enfermero de Salud Pública Jefe I, tal y como lo señaló el a quo. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto considera este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, por tanto resulta procedente confirmar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas . Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 25 de octubre de 2004, mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado José Domingo Vázquez Manrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YONNYS ANTONIO GUARDIA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO AMAZONAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente


La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA








La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,

La Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-N-2004-001925