JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002084

En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1803 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 97.430, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FILIBERTO VERA VENERO, titular de la cédula de identidad N° 10.619.774, contra los actos administrativos contenidos en los oficios R/126/03, de fecha 31 de enero de 2003 y RH/5/4/03 de fecha 23 de abril de 2003, emanados la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado declinó la competencia para conocer el presente recurso, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 8 de septiembre de 2003, la abogada Mary Betsabe Leal Molina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Filiberto Vera Venero, antes identificado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que desde el año de 1999, su mandante se ha desempeñado como Docente Universitario en la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora de los Llano Occidentales (UNELLEZ).

Que en fecha 31 de enero de 2003, se le comunicó a su mandante mediante oficio N° R/126/03 de fecha 18 de marzo de 2003, la negativa por parte del Rectorado de otorgarle su pase a personal ordinario, estableciendo únicamente como apoyo a la decisión, el dictamen de fecha 20 de enero de 2003, emitido por la Consultoría Jurídica.

Que dicho acto administrativo, resulta evidentemente improcedente e ilegal, ya que carece de todo tipo de motivación, así como tampoco indica los recursos que contra el operan, ni los términos, órganos o Tribunales competentes ante quien se pueden ejercer los mismos y en consecuencia violando el uso legítimo al derecho a la defensa.

Que el acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad, al haberse incumplido con el procedimiento legalmente pautado para el mismo, y a su vez, se evidencia la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso.

Que en fecha 23 de abril de 2003, su representado fue notificado mediante oficio RH/5/4/03, emanado del Jefe de Recursos Humanos, la decisión de rescindirle el contrato con la Institución.

Que dicho acto administrativo, carece igualmente de motivación, así como también adolece de una serie de defectos de forma y de fondo como acto administrativo, violando los trámites y derechos adquiridos como trabajador en dicha casa de estudios.

Que solicitó, la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios R/126/03 de fecha 31 de enero de 2003 y el RH/5/4/03 de fecha 23 de abril de 2003, y se restablezcan los derechos y condiciones laborales de su mandante.

Finalmente solicitó, que sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia y en tal sentido observa que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos contenidos en los oficios R/126/03, de fecha 31 de enero de 2003 y RH/5/4/03 de fecha 23 de abril de 2003, emanados de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.

Ahora bien, en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la abogada Mary Betsabe Leal Molina, antes identificada, alegó que el ciudadano José Filiberto Vera Venero, trabajó como docente universitario contratado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, desde el año de 1999 y, que en fecha 31 de enero de 2003, mediante oficio R/126/03, emanado del Rectorado de dicha institución, se le negó el pase al personal ordinario y, que en fecha 23 de abril se le notificó a su representado, mediante oficio RH/5/4/03, la rescisión del contrato con la Institución.

Visto que el presente caso, versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios R/126/03, de fecha 31 de enero de 2003 y RH/5/4/03 de fecha 23 de abril de 2003, emanados de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, esta Corte debe traer a colación en esta oportunidad, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 01779, de fecha 18 de noviembre de 2003, caso: Yris Aurora Belzares Rodríguez vs la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), la cual es del tenor siguiente:
“…No obstante, estima esta sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto al régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las Universidades y de la comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…) omissis (…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que pudieran intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

El criterio anteriormente expuesto, ha sido ratificado por la misma Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia N° 4.934, de fecha 14 de julio de 2004, con ponencia también del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Alexander Casanova vs. Universidad de Oriente, que declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de una demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por un docente contratado.

Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la ausencia de una Ley que regule la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, delimitó transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto, dió por reproducidas las disposiciones normativas sobre competencia que se encontraban establecidas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:

“Corresponderá a las aludidas Cortes, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

De la jurisprudencia citada, se desprende que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios, contra los actos administrativos dictados por las Universidades con ocasión de las relaciones laborales que éstos mantienen con dichas Instituciones, por ser a este órgano jurisdiccional a quien le compete conocer de esta clase de juicios.

Precisado lo anterior, y visto que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios R/126/03, de fecha 31 de enero de 2003, mediante el cual se le negó el pase a personal ordinario de dicha Universidad y el oficio RH/5/4/03 de fecha 23 de abril de 2003, por medio del cual se le notificó la rescisión del contrato con la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad, de allí que acepta la declinatoria de competencia efectuada. Así se declara.

Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la abogada Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 97.430, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FILIBERTO VERA VENERO, titular de la cédula de identidad N° 10.619.774, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).

2.- ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2004-002084
AGVS.