JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000208

En fecha 11 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0619-06 de fecha 11 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.896, representante judicial del ciudadano HUGO PADRÓN LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.111.729, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se le pasó el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2004, el representante judicial del ciudadano Hugo Padrón Lovera, antes identificados, señaló como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el querellante fue objeto de una ruptura unilateral de la relación de trabajo por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, quien actuó de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que ingresó a prestar servicios desde el 1º de mayo de 1979, egresando el 31 de octubre de 2003, señalando que los conceptos que constituyen la presente demanda son: Los años de servicios, sueldo normal, sueldo por utilidades, sueldo integral, utilidades meses, vacaciones fraccionadas meses, vacaciones vencidas días, antigüedad, preaviso, utilidades y la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, fideicomiso, así como el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Que demanda el resarcimiento del daño moral causado por el Instituto Agrario Nacional, en virtud de haber retenido cantidades de dinero de lo que le corresponde por prestaciones sociales, siendo que alegando que esas cantidades de dinero afectaron el presupuesto familiar del querellante, razón por la que solicitó sea condenado el monto del daño moral.

Es por lo que demanda que le sea cancelado por los conceptos antes referidos la cantidad de Bs. 26.678.114,11.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que la administración erró al calcular las prestaciones sociales del querellante en base a un sueldo normal mensual inferior al sueldo que devengaba el funcionario a la fecha de terminación de la relación estatutaria, es decir, el 31 de octubre de 2002, fecha esta en la que le fue otorgada la jubilación, por lo que resulta una consecuencia lógica que sus conceptos fueron calculados incorrectamente.

Que como corolario de lo antes indicado consideró el a quo procedente los conceptos y cantidades demandadas, asimismo, ordenó el pago de de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, negó la indexación de la cantidad condena e igualmente el resarcimiento de daño moral solicitado por no constar en autos prueba alguna para la verificación que haya existido dicho daño.

III
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente consulta, y para ello observa:

En cuanto a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso en concreto, es de señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70, establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto Ley antes mencionado, a todos aquellos Órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, otorga a los Institutos Autónomos los “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Como corolario de lo antes transcrito, la Ley le otorga los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República a los Institutos Autónomos, por lo tanto es aplicable la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en los casos de pronunciarse sentencia en contra de Institutos Autónomos contrarios a sus intereses.

Ahora bien, establecida la procedencia de la consulta cabe señalar que el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, todo ello, en razón de la competencia por el territorio dispuesta expresamente en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Así, resulta claro que el Ad quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello por estar determinada la competencia de esta Corte de manera expresa por la norma señalada. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado a quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente consulta, pasa esta Corte a conocer de la misma de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:

La presente querella se circunscribe a la solicitud del cobro por diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indexación de la cantidad que demanda por dicho concepto y sea resarcido los daños causados por el retardo en dicho pago declarándose por esta consecuencia que hubo daño moral.

Mediante decisión de fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, considerando que el cálculo de las prestaciones sociales se efectuó en base a un salario inferior al que le correspondía al querellante, razón por la que declaró parcialmente con lugar la querella, igualmente ordenó el pago de los intereses moratorios, negando el pago de la indexación y daño moral demandado.

Ahora bien, luego de examinar los argumentos expuestos y la sentencia elevada a consulta, debe esta Corte señalar que el apoderado judicial de la recurrente ejerce el presente recurso contencioso administrativo por cobro de diferencia de prestaciones sociales aunado a ello solicita se ordene la indexación de la cantidad que demanda, así como el pago de indemnización por daño moral.

Al efecto, observa esta Corte que respecto a la pretensión principal de cobro de diferencia de prestaciones sociales, nuestro ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe ser tramitado de conformidad con los lineamientos procesales indicados al efecto por la mencionada Ley.

Por su parte, en aquellos casos en que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daños y perjuicios, dicha petición deberá ser presentada como una demanda contra la República y, sustanciada de conformidad con el encabezado del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 19 eiusdem, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Visto lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con la remisión supletoria establecida en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Corte).

Al respecto debe esta Corte señalar que, en efecto, el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1. Cuando así lo disponga la Ley;
2. Si el conocimiento de la acción o del recurso intentado;
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo inteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.
Del auto por el cual el juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”. (Subrayado de la Corte).

Así las cosas, estando en presencia de dos pretensiones distintas, con trámites procedimentales incompatibles, debe esta Corte declarar que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el citado artículo, actualmente previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo elevado a consulta, dictado en fecha 20 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, inadmisible la querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2006, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el representante judicial del ciudadano HUGO PADRÓN LOVERA, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

2. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2006.

3. INADMISIBLE la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.






El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


AP42-N-2006-000208
AGVS.