JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000231
En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández y Abelardo Noguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802 y 66.629, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, cuya última reforma se encuentra asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución N° 230.06 del 11 de abril de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 25 de mayo de 2006, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 230.06 del 11 de abril de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde señalaron lo siguiente:
Que el ente demandado en virtud de una comunicación (denuncia) presentada por la ciudadana Margeris Belén González, solicitó a su representado “…información sobre los hechos denunciados, así como copia de los documentos de los préstamos otorgados a la mencionada ciudadana, junto con las respectivas tablas de amortización…”, la cual fue suministrada por su poderdante.
Alegan haberle señalado al Instituto querellado que “…en ninguno de los casos las cuotas mensuales de los créditos que comprendieron únicamente intereses, constituyeron la mayoría de las cuotas de crédito…”, así como tampoco se establecieron comisiones de cobranza y, que el vehículo objeto del contrato es de uso particular y no vehículo de trabajo.
Aducen que mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-00820 de fecha 23 de enero de 2006, el ente demandado determinó que el crédito otorgado por su mandante se encontraba enmarcado en los denominados “…cuota balón, ya que se evidenció de las tablas de amortización presentadas por la prenombrada Institución Financiera, que a lo largo del crédito la amortización a capital fue menor a la que correspondía como cuota financiera y durante nueve (9) cuotas no hubo amortización a capital alguna, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (…) En consecuencia, el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, deberá proceder a reestructurar el crédito en cuestión en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del presente oficio…”.
Señalan los apoderados judiciales del recurrente que en fecha 6 de febrero de 2006, ejercieron recurso administrativo de reconsideración contra el referido acto, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 230.06 de fecha 11 de abril de 2006, notificado en fecha 12 del mismo mes y año, ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo primigenio.
Aseguran que el ente demandado dictó el acto administrativo impugnado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando los derechos constitucionales de su representado a la defensa y debido proceso de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ya que determinó unilateralmente que el crédito otorgado a la ciudadana Gisemar Gutiérrez, constituía desde el punto de vista financiero un crédito ‘cuota balón’…”, razón por la cual consideran que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan que el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, ya que éste “…adolece un vicio en su elemento causa ya que la SUDEBAN realizó una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra nuestro representado y por los cuales calificó el crédito otorgado (…) como un crédito ‘cuota balón’, cuando en realidad éste dista mucho de entrar en esa definición…”. En consecuencia, al haber la Administración interpretado erróneamente los hechos y supuestos fácticos que motivaron la decisión, se consolida el vicio de falso supuesto de hecho y debe acarrear la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, consideran que el crédito otorgado no puede ser enmarcado como “cuota balón”, en virtud que sólo en diez de las cuarenta y ocho cuotas no se amortizó capital, siendo necesario -a decir de la parte actora- que en el crédito otorgado la mayoría de las cuotas no amorticen capital. Igualmente, aseguran “…que las cuotas finales del crédito nunca se le acumularon…”. En consecuencia, reiteran que el crédito otorgado no puede ser calificado como “cuota balón” puesto que los requisitos para que ello ocurra deben ser concurrentes, es decir, que se debían dar todos los supuestos, lo cual no ocurre en el presente caso.
Señalan que el acto administrativo impugnado incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se pretende sancionar a su poderdante con la obligación de reestructurar el crédito en cuestión sin que se presenten de forma concurrentes los requisitos financieros de los créditos otorgados bajo la modalidad de “cuota balón”, ante una errónea interpretación de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y, con lo previsto en el numeral 3° del artículo 2 de la Resolución 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por el ente recurrido.
Aducen que a la denunciante nunca se le cobró comisión por cobranza, así como tampoco se formó “…una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, en la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor…”. En consecuencia, al haber dictado el ente demandado el acto administrativo recurrido de conformidad con el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, incurrió en falso supuesto de derecho ya que dicha norma no se correspondía con las circunstancias reales del contrato de crédito.
Por otra parte, solicitan medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando la misma de la siguiente manera:
Respecto del periculum in mora alegan que el mismo se ve satisfecho, en virtud de que el acto administrativo impugnado “…causaría, sin duda, un grave perjuicio a nuestro representado, además de un daño de difícil reparación, ya que el Banco, en virtud de la ejecutoriedad de los actos administrativos, está obligado a cumplir con la instrucción impartida en el acto que se impugna, trayendo como consecuencia que quede ilusorio el fallo…”. Además, consideran que el cumplimiento del acto administrativo implicaría un reconocimiento tácito de que el crédito otorgado constituye un crédito denominado “cuota balón”.
En cuanto al fumus boni iuris, éste es fundamentado en razón que “…el contenido mismo del acto impugnado, de cuyo texto se desprende como ya señalamos, que esa SUDEBAN no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la instrucción impartida, toda vez que no puede legítimamente calificarse, con base en los elementos existentes en el expediente administrativo, que los créditos para la adquisición de vehículos otorgados por el Banco, constituyan unos créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’…”.
Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
II
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “…De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes …”.
En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…”.
Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancos y otras Instituciones Financieras. Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 230.06 dictada el 11 de abril de 2006 por el referido ente. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respecto observa lo siguiente:
Conforme a los presupuestos procesales de admisibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente acción no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni pretensiones que se excluyan mutuamente, igualmente se acompañan los documentos fundamentales, así como tampoco contraviene disposiciones legales. Igualmente se observa que el presente recurso fue interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días a los que se refiere el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual esta Corte admite la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme al anterior pronunciamiento y a los fines de garantizar la celeridad procesal de la presente causa así como una tutela judicial efectiva de los justiciables, esta Corte pasa a pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde el referido ente ordena la reestructuración del crédito otorgado por el demandante en virtud de encontrarse incurso el referido crédito dentro de los denominados “cuota balón”, ante lo cual la parte actora argumenta su acción de nulidad en la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como del falso supuesto de hecho y derecho en el que supuestamente incurrió la parte recurrida, ya que -a decir del recurrente- hubo una errónea apreciación de los supuestos de hecho, puesto que se evidencia claramente que el crédito otorgado no puede ser enmarcado dentro de la modalidad “cuota balón”, toda vez que no llena concurrentemente todos los elementos constitutivos, puesto que de la tabla de amortización se desprende que no hubo “comisión por cobranza”, así como tampoco la mayoría de las cuotas mensuales impidieron amortizar capital.
Visto esto, solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado fundamentando el fumus boni iuris, en que el ente demandado “…no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la instrucción impartida, toda vez que no puede legítimamente calificarse, con base en los elementos existentes en el expediente administrativo, que los créditos para la adquisición de vehículos otorgados por el Banco, constituyan unos créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’…”.
Tenemos de esta manera una reproducción de los fundamentos del recurso de nulidad, ante lo cual, cabe recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no se pueda realizar un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, sino lo que realmente debe evitarse es “prejuzgar” sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, en el sentido de que el juez de la causa haya realizado no sólo un pronunciamiento de fondo, sino que además, sin haber hecho uso del lenguaje cautelar o incluso habiéndolo utilizado, el fallo implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, puesto que ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.
Considera importante este Órgano Jurisdiccional realizar el anterior análisis, puesto que si bien negar una medida cautelar en base a que lo solicitado por el actor (en la cautela) es materia de fondo, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia un argumento válido para decretar la improcedencia de la misma, no obstante, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, todo lo contrario, un análisis profundizado del thema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, es lo que permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
Considera este Órgano Jurisdiccional que resulta imposible fundamentar una medida cautelar en una materia distinta a la del fondo de la controversia, es obvio que la protección cautelar debe estar directa o al menos indirectamente relacionada con el thema decidendum, es prácticamente inimaginable lo contrario, puesto que en definitiva se busca tutelar el daño o posible daño que ocasionará el acto impugnado o cualesquiera actividades administrativas que sean objeto de nulidad, indemnización, condena, etc., es decir, el objeto del proceso.
Ahora bien, volviendo al análisis del caso en concreto, tenemos que la parte actora fundamenta el fumus boni iuris en la errónea apreciación de los supuestos de hecho por parte del ente demandado para catalogar el crédito otorgado por su representada como “cuota balón”.
En este caso, dicho fundamento escapa insoslayablemente de la materia cautelar, puesto que para constatar la presunción de buen derecho del actor habría que determinar (conforme a como fue planteada la medida), si en efecto, hubo aparentemente un falso supuesto de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad (acto administrativo) del ente recurrido, es decir, tendríamos que determinar si el crédito otorgado se circunscribe dentro de los denominados “cuota balón”, lo que conllevaría a examinar si los supuestos de hecho requeridos encuadran o no con el caso de marras, esto es, si el crédito otorgado puede considerarse ilegal o inconstitucional, para lo que se requerirá hacer un análisis de la tabla de amortización del crédito otorgado consignada en el expediente y concatenarlo con las disposiciones jurisprudenciales en la materia.
Aquí, no podría hablarse de “presunciones” o apariencias de buen derecho, porque para determinar si hubo una errónea apreciación de los hechos por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el caso concreto, conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo sino a la resolución de la litis, puesto que determinaríamos en fase de admisión si el crédito puede considerarse o no dentro de la modalidad “cuota balón”, razón por la cual considera esta Corte que un fumus boni iuris así planteado debe ser negado y, así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe el procedimiento. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández y Abelardo Noguera, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, cuya última reforma se encuentra asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución N° 230.06 del 11 de abril de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2006-000231
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