JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-000601

En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 264 del 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY MANSOUR MAROUN TAOUK, titular de la cédula de identidad N° 11.231.855, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2002, la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto e inadmisible las medida cautelar solicitada.
En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

El 2 de abril de 2003, se revocó el auto de fecha 20 de febrero de 2003, y las notas de fechas 5 y 6 de marzo de 2003, respectivamente, dictados por esta Corte por incurrir en un error material, toda vez que lo correcto era aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes.

En fecha 9 de abril de 2003, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de formalización de la apelación.

El 23 de abril de 2003, la abogada María Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Inversiones J.J.H.D. 22500, C.A., tercero coadyuvante en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada.

En fecha 24 de abril de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa. Posteriormente, el 3 de junio de 2003, los abogados Santiago Hernández, Vestalia Hurtado de Quirós e Ingrid Borrego León, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Inversiones J.J.H.D. 22500, C.A., presentaron escrito de contestación a la apelación.


En fecha 5 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de junio del mismo año. Luego, el 12 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Inversiones J.J.H.D. 22-5000, C.A., consignaron escrito pruebas.

En fecha 26 de junio de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Por auto de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró que sobre las pruebas promovidas en el Capítulo I no tenía materia sobre la cual decidir, y en cuanto a las promovidas en los Capítulos II, III, IV, V y VI, las admitió por no ser ilegales ni impertinentes.

El 16 de julio de 2003, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 8 de julio de 2003, exclusive, hasta la fecha en la cual el Juzgado de Sustanciaron se pronunció sobre la admisibilidad. En la misma fecha, la Secretaría de ese Juzgado certificó que “…desde el 08 de julio de 2003, exclusive, hasta el día 16 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho (…) correspondientes a los días 9, 10, 15 y 16 de julio de 2003…”.

El 16 de julio de 2003, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 23 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia que el 14 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de Inversiones J.J.H.D. 22500, C.A., consignaron escrito de informes.

El 19 de agosto de 2003, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 8 de diciembre de 2004, la abogada Ingrid Borrego, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio J.J.H.D. 22500, C.A., solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fechas 15, 24 de febrero y 23 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencias mediante las cuales la apoderada judicial de la sociedad de comercio J.J.H.D. 22500, C.A., solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la formalización de apelación interpuesta y se desglosara el expediente administrativo del caso, a los fines de su remisión a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2002, el accionante asistido de abogado, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 002082, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, vivienda y oficina de los inmuebles integrados al edificio Alivert. Asimismo, alegaron que una vez emitido dicho acto, el 4 de mayo de 2001, la sociedad mercantil Inversiones F.A.D. 22.22 C.A., solicitó la notificación personal de los arrendatarios.

Que en el mes de mayo de 2001, el ciudadano Tony Mansour Maroun Taouk, procedió a cancelar la mensualidad del mes de abril ante la agencia Ferrer Palacios C.A., la cual se negó a recibir el pago alegando que el nuevo propietario del edificio -sociedad mercantil Inversiones F.A.D. 22.22. C.A.-, le había rescindido el contrato de administración y habían cedido todos los contratos de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones J.J.H.D. 22500 C.A.

Que el 3 de mayo de 2001, la agencia Ferrer Palacios C.A. cedió el contrato de arrendamiento suscrito con su representado, a la sociedad mercantil Inversiones J.J.H.D. 225000 C.A. Asimismo, señaló que dicha cesión no puede ser opuesta al ciudadano Tony Manssur Maroun Taouk ni es oponible a terceros; pues no fue suscrita por él y tampoco por una Notaría.
Que la sociedad mercantil Inversiones J.J.H.D. 22500, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra su representado, por la supuesta falta de pago de los respectivos cánones ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó Medida de Secuestro sobre el citado inmueble. Que su representado no pudo ejercer su derecho a la defensa, pues -a su decir- aunque se presenten las copias certificadas de las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Ejecutor, en el momento de la práctica de la medida, éste no lo paraliza.

Finalmente, con fundamento de su pretensión los artículos 26, 47, 49 ordinales 1º y 3º, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 113, 121 y siguientes, 131, 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 1, 2, 3, 5, 22, 23, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Resolución N° 002082 de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y se “le amparara” contra la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:
Que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no contemplaba ningún supuesto que permitiera la suspensión de una medida de secuestro decretada por ningún Tribunal de la República. Asimismo, Consideró que la parte accionante ha tratado de referirse al artículo 136 de la citada Ley derogada, que consagra la suspensión de los efectos de los actos administrativos, cuando causen gravamen irreparable por la definitiva, imponiendo además, acción cautelar de amparo a fin de que se suspenda dicha medida de secuestro.

Que la interposición conjunta de ambas medidas cautelares resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues al tener ambas procedimientos distintos para su tramitación, su interposición en esta forma configura una inepta acumulación de acciones, lo que se traduce en su inadmisibilidad. Del mismo modo, asentó que respecto de la acción de amparo no es posible admitir que mediante la misma, sea autónoma o cautelar, pueda pretenderse suspender una medida de secuestro dictada por un Tribunal de la República del cual ese Juzgado no es alzada, tal procedimiento debe ventilarse ante el Superior del Juzgado que dictó la medida.

En cuanto a la suspensión de efectos consagrada en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal medida cautelar resulta, en el presente caso, meridianamente inadmisible, pues lo que se pretende suspender mediante su interposición, no es un acto administrativo sino una decisión dictada por un Tribunal en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales.

Por otro lado, observó de las actas que conforman el presente juicio, específicamente, las contenidas en el expediente administrativo, se evidencia que en fecha 4 de abril de 2001, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó la Resolución Nº 002082, culminatoria del procedimiento instaurado en dicha sede. En tal sentido, señaló que en fecha 7 de mayo de 2001, el ente administrativo deja constancia de no haber podido practicar la notificación personal; el día 17 de mayo de 2001, la Dirección de Inquilinato mediante Informe Fiscal deja constancia de la notificación del acto administrativo por medio del procedimiento de Carteles. Igualmente, indicó que de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo la última notificación la de fecha 17 de mayo de 2001, la parte recurrente tenía hasta el día 17 de julio de 2001, para interponer válidamente el presente recurso.

Finalmente, consideró que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de marzo de 2002, según se evidencia del folio 12 del presente expediente, por lo que ese Tribunal concluyó que el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea y, en consecuencia declaró inadmisible dicho recurso por haber operado la caducidad establecida en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2003, el apoderado judicial del querellante, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que la Resolución administrativa impugnada, además de no haber sido notificada en forma legal, no incluyó a su representado. Adicionalmente, señala que la notificación no reúne los requisitos necesarios para que se repute como valedera, según lo establecido en la Ley.

Finalmente, solicitó se revocara la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto y, se ordenar la admisión tanto del “…recurso contencioso administrativo especial Inquilinario de anulación por razones de ilegalidad violatorias del debido proceso, en contra de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura por la resolución Administrativa de efectos particulares y de carácter temporal Nº 002082 de fecha Cuatro (04) de Abril de 2001 por no haber citado a mi representado Tony Taouk conforme al debido proceso, pues no consta en el expediente administrativo boleta de citación alguna a su nombre (…), todo de conformidad con los artículos 259, 26, 47 y 49 ordinales 01 y 03 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 121 y siguientes, 131, 136, 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación y, para ello observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en este sentido se atiende al criterio establecido en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

La sentencia objeto de la presente apelación declaró inadmisible las medidas cautelares interpuestas por cuanto la interposición conjunta de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tienen procedimientos distintos para su tramitación, por lo que su interposición configura inepta acumulación de acciones.

Ahora bien, esta Corte considera pertinente distinguir entre dos aspectos relevantes a considerar a los fines de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta. Por un lado, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Tony Mansour Maroun Taouk contra la contra la Resolución N° 002082 de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y por el otro lado, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar ejercida por la parte accionante contra la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al efecto, observa esta Corte respecto a la pretensión principal -impugnación de la Resolución que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, vivienda y oficina de los inmuebles integrados al edificio Alivert, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura-, nuestro ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ser tramitado de conformidad con los lineamientos procesales establecidos al efecto por la mencionada Ley.

Por su parte, en aquellos casos en que se pretenda solicitar la suspensión de los efectos de una Medida de Secuestro dictada por un Tribunal, dicha petición deberá ser atacada por la vía de la oposición a la cual aluden los artículos 602 el cual por demás debía ser tramitado por el tribunal que decretó la medida cautelar.

Visto lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil -de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece que la acumulación procede siempre que “…hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa…”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con la remisión supletoria establecida en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Corte).

Al respecto debe esta Corte señalar que, el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1. Cuando así lo disponga la Ley;
2. Si el conocimiento de la acción o del recurso compete a otro tribunal;
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo inteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.
Del auto por el cual el juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”. (Subrayado de la Corte).

La norma antes transcrita aplicable ratione temporis, prohíben la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por ello, esta Corte considera oportuno señalar la doctrina sostenida en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros, la cual estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara…”.

Así las cosas, estando en presencia de dos pretensiones distintas, con trámites procedimentales incompatibles, debe esta Corte declarar que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto el citado artículo, actualmente previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue indicado y declarado por el a quo. Así se decide.

Finalmente, esta Corte quiere destacar que si bien el a quo fundamentó su decisión entendiendo que el accionante alegaba los artículos 130 y 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo correcto que debía entender la aplicación del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello no es óbice para confirmar dicha sentencia pues en ambos casos se concluye en la inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar de acuerdo con todo lo antes referido.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente; y por ende, confirma la sentencia objeto de apelación con la reforma indicada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY MANSOUR MAROUN TAOUK, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2002, que declaró inamisible el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el referido ciudadano contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. No. AP42-O-2003-000601
AGVS/