JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000211

El 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 10 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la accionante ejercieron acción de amparo constitucional, fundamentando la misma en el artículo 49, numerales 1 y 4, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Teysi Teresa Lucena Hernández contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara y el Hospital Dr. Egidio Montesinos en fecha 7 de septiembre de 2004 y, ordenó la notificación de los Directores de ambas Instituciones, posteriormente, durante el mes de diciembre de 2004, la accionante reformó el libelo de demanda, el referido Juzgado admitió y ordenó nuevamente las señaladas notificaciones.

En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fijó para el 28 de octubre de 2005, la oportunidad de la audiencia constitucional constando únicamente la notificación del Director del Hospital Dr. Egidio Montesinos y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y, en efecto, en la referida fecha se celebró la audiencia constitucional, a la cual no compareció el Director del Hospital Egidio Montesinos, razón por la cual el Juzgado consideró admitido los hechos y declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sin que se hubiese citado al Director Sectorial de Salud del Estado Lara para comparecer a la referida audiencia.
Que al no haberse notificado de la acción de amparo constitucional interpuesta al Director Sectorial de Salud del Estado Lara, al cual está subordinado jerárquicamente el Hospital Egidio Montesinos, el referido Juzgado le cercenó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, pues se le privó de la oportunidad de defenderse y oponer las defensas a que hubiere lugar en el procedimiento.

Que solicita medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se ordene la suspensión de la ejecución de la aludida sentencia“…Ante la inminente amenaza de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sea írritamente ejecutada o bien se interponga por ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Director de mi representada, DR. LUIS A. LA GRECA, formal denuncia por incumplimiento de mandamiento de Amparo Constitucional…” y, finalmente, se declare con lugar la acción de amparo interpuesta. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2005 y, al respecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencia, y en cuyo texto se lee lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso: Sila Quintero Morales) ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido precisó que:

“…la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia…
Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuanta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo…”.

Ahora bien, siguiendo lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo que esta Corte es el Tribunal de Alzada de aquél según la composición de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

Consecuencia de ello, es que esta Corte resulta entonces competente para conocer en primera instancia sobre el amparo constitucional ejercido, ello de conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida y, en tal sentido se observa lo siguiente:
El representante judicial de la Dirección General Setorial de Salud del Estado Lara, manifestó que mediante decisión dictada el 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, al declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en contra del Hospital Dr. Egidio Montesinos, el cual depende y está adscrito a la referida Dirección, sin que se le hubiese notificado de la interposición de la demanda ni de la celebración de la audiencia constitucional, pues incluso se ordenó su notificación pero ésta nunca fue practicada.

Al respecto, resulta necesario para esta Corte referirse nuevamente al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que la acción de amparo procede contra toda resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, que emanen de un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia.

En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, por una parte, el alcance del término “competencia” y, por otro lado, estableciendo los diversos requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta especial figura de amparo.

Así, en primer lugar tenemos en cuanto a la palabra “competencia” empleada por el legislador en la citada norma, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Juan Álvarez Jiménez), precisó que la misma no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también debe incluirse los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.

Por otra parte, y respecto de los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2001 (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas), estableció lo siguiente:

“Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de este tipo de amparo, pues es importante que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso Carmen García Pastor).

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso están presentes los requisitos antes señalados, pues de los hechos imputados pudiera derivarse violación del derecho a la defensa por una supuesta falta de notificación a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara. Aunado a ello, se observa que la vía extraordinaria del amparo constitucional es la más idónea para restituir el derecho amenazado y que, se encuentran en discusión nuevos hechos y derechos denunciados distintos a los asuntos ya debatidos y decididos en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la referida Dirección, ahora accionante. De allí, que esta Corte considera que la acción de amparo constitucional analizada reúne los requisitos establecidos, razón por la cual se Admite de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, parte presuntamente agraviada y, al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental o quien haga sus veces, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, deberá informársele que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento, asimismo, que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como conculcados, en consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Lara sobre la admisión del presente amparo constitucional.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa analizar la medida cautelar requerida y, a tal efecto observa:

La parte accionante solicitó en su escrito que “…Ante la inminente amenaza de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sea írritamente ejecutada o bien se interponga por ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Director de mi representada, DR. LUIS A. LA GRECA, formal denuncia por incumplimiento de mandamiento de Amparo Constitucional (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y se ordene LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ya tantas veces mencionada TEYSI TERESA LUCENA HERNÁNDEZ…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, de manera reiterada se ha establecido que la procedencia de la referida medida cautelar está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Fumus boni iuris o presunción de buen derecho; en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Periculum in mora o peligro en el retardo, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, por lo que ésta quede ilusoria.

3.- El periculum in damni o peligro en el daño, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

En tal sentido, respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, esta Corte observa que mediante sentencia dictada el 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Teysi Teresa Lucena Hernández contra el Hospital Dr. Egidio Montesino, el cual depende y está adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara y, en consecuencia, se le condenó al referido Hospital a reincorporar a la accionante en su lugar de trabajo o en un cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de sus correspondientes salarios caídos, en los términos de la Providencia Administrativa N° 779 de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tocuyo del Estado Lara.

Al respecto, se evidencia que la representación judicial de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara afirma que el aludido fallo menoscaba sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto la sentencia fue dictada sin que se le hubiese notificado la admisión de la referida acción interpuesta en su contra. Al respecto, esta Corte advierte que en la oportunidad de la audiencia constitucional se dejó constancia de que no compareció el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara ni el Director del Hopital Dr. Egidio Montesinos, por lo que se consideraron admitidos los hechos, de forma tal que se dictó una sentencia de condena, la cual vale destacar que por tratarse de una acción de amparo constitucional es de ejecución inmediata, sin que la parte presuntamente agraviante hubiese formulado los alegatos y defensas que estimara pertinentes, pues aunque consta de las actas del expediente que se ordenó la notificación del accionante, no se constata en principio que ésta haya sido efectivamente practicada. De allí, que esta Corte estima que en el caso de autos existen suficientes elementos de convicción para presumir el buen derecho que asiste al accionante. Así se decide.

Respecto del segundo requerimiento, cual es el periculum in mora, al consistir el pedimento cautelar en la suspensión del procedimiento de ejecución ya iniciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte observa que en caso de no ser decretada la medida cautelar y declararse con lugar el amparo constitucional interpuesto, resultaría ilusorio el fallo dictado por esta Corte, puesto que la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia que condena al Hospital Dr. Egidio Montesinos se traduciría en la imposición de un pago dinerario a favor de la ciudadana Teysi Teresa Lucena Hernández correspondiente al pago de los salarios caídos al cual fue condenado e inclusive la reanudación de la relación laboral que mantenía la accionante con el referido Hospital, y el pago de los conceptos laborales que de allí se generen. Por el contrario, de ser decretada la cautela solicitada y posteriormente declararse sin lugar el amparo constitucional, esto sólo implicaría el levantamiento de dicha medida y en consecuencia, la continuación del procedimiento de ejecución, hasta tanto le sea restablecida la situación jurídica infringida a la beneficiaria del amparo.

Lo anterior lleva a esta Corte a concluir que en caso de no decretar la presente medida cautelar produciría mayores perjuicios a la entidad que hoy acciona; de allí que considere satisfecho el requisito bajo análisis. Así se decide.

En cuanto al periculum in damni, esta Corte observa que se constata de auto de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual riela en el folio 136 del expediente, que se ordenó notificar al Director del Hospital Dr. Egidio Montesinos, solicitándole que proceda a la ejecución del fallo presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, so pena de incurrir en desacato de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, resulta evidente para esta Corte que de no acordarse la medida se continuaría al procedimiento de ejecución de la sentencia que condena al Hospital Dr. Egidio Montesinos, razón por la cual esta Corte considera que en el caso bajo análisis se verifica la presencia del requisito bajo estudio. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara procedente la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se abstenga de realizar cualquier trámite de ejecución de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Teysi Teresa Lucena Hernández contra el Hospital Dr. Egidio Montesino, el cual depende y está adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Cristóbal Rondón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional.

3.- En consecuencia, se ORDENA notificar a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, parte presuntamente agraviada y, al JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, deberá informársele que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

4.- Igualmente, ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

5.- Asimismo, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA sobre la admisión del presente amparo constitucional.
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6.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se abstenga de realizar cualquier trámite de ejecución de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Teysi Teresa Lucena Hernández contra el Hospital Dr. Egidio Montesino, el cual depende y está adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________________( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-O-2006-000211
AVS