JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000212

En fecha 5 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1830 del 26 de abril de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el N° 45, Tomo 16-A Sgdo, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Douglas Rafael Caraucaan, titular de la cédula de identidad N° 10.496.573, contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por la referida Sala, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2005 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, interpusieron acción de amparo constitucional fundamentándola en los siguientes términos:

Que el ciudadano Douglas Rafael Caraucaan, titular de la cédula de identidad N° 10.496.573, interpuso acción amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto que se le diera cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 36-05 de fecha 13 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual declaró con lugar su reenganche y pago de los salarios caídos.

Que en fecha 28 de septiembre de 2005, el referido Juzgado declaró procedente la acción de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano Douglas Rafael Caraucaan y, pretende por esa vía obligar a cancelar cantidades de dinero a su representada por una providencia administrativa que ha sido cuestionado judicialmente y se encuentra en espera de respuesta.

Que la orden de reenganche es injusta, arbitraria, contraria a la realidad, al ordenamiento jurídico y, atentatoria a los derechos a la propiedad y la tutela efectiva de su representada, en virtud que el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador sólo procede cuando hay un despido, no cuando un contrato extinguido.

Que ejercieron pertinentemente recurso de apelación contra el referido amparo y, que han intentado introducir una solicitud de tutela cautelar para que se suspenda la ejecución del fallo suspensivo al trámite de dicha apelación, la cual ha sido infructuosa por cuanto -a su decir-, no se le ha dado entrada en la alzada correspondiente a la apelación interpuesta, debido al “…cierre de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) lo que ha impedido interponer dicha solicitud…”.

Que a su representada le vulneraron flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Asimismo, indicó que el a quo debía declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el supuesto trabajador, por cuanto está siendo conocida y resuelta en la vía ordinaria por la jurisdicción contencioso administrativo.

Por otro lado, solicitó tutela cautelar para suspender la ejecución del fallo de primera instancia, o se le otorgue a la apelación interpuesta el efecto suspensivo, de conformidad con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida cautelar que otorgan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitaron se suspendan los trámites de ejecución del fallo apelado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto la apelación que contra dicho fallo han planteado sea definitivamente resuelta.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que con fundamento en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esa Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncie los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional se ejerció contra el fallo que pronunció el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en conocimiento de un asunto de naturaleza administrativa, de lo que se infiere la evidente falta de incompetencia de esa Sala Constitucional.

Finalmente, señaló que la demanda debió proponerse ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y, declinó el conocimiento de la presenta causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia N° 686 del 30 de marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo y, al efecto se observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., manifestaron que mediante decisión dictada el 28 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, al declarar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Douglas Rafael Caraucaan, con el objeto que le se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 36-05 de fecha 13 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual declaró con lugar su reenganche y pago de los salarios caídos.

En tal sentido, alegó que por cuanto interpuso recurso de apelación por la vía ordinaria, la cual no ha sido resuelta, interpone la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 (encabezamiento y numeral 1), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica dispone expresamente lo siguiente:

“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”. (Negrillas de esta Corte).

El dispositivo de la mencionada norma y, concretamente, la posibilidad de acudir a la acción de amparo o a la vía de impugnación ordinaria, ha sido objeto de continuo análisis por parte de la Sala Constitucional, hasta el punto de considerar, tal como lo expuso en su sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar, C.A., y ratificada en sentencia N° 2290, de fecha 24 de septiembre de 2004, caso Sonia Cecilia Cruz Rojas, por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, que la parte actora que tiene a su disposición los medios ordinarios puede utilizar el amparo siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de esta acción, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos de esos medios ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Con relación a este mismo asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Luis Alberto Baca), lo siguiente:

“…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Ello así, las partes no pueden ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos, sino, que además esa actividad judicial debe incurrir en infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, la parte que se siente afectada tiene la vía del recurso de apelación, cuyos efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica, descartando así la amenaza de violación lesiva.

En este sentido, la referida Sala Constitucional estableció que sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Ahora bien, en el caso de autos, la sociedad mercantil presuntamente agraviada tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cual es, el recurso de apelación, mecanismo de impugnación aplicable al caso concreto. Así las cosas, los apoderados judiciales de la parte accionante reconocieron la existencia de recursos ordinarios dispuestos en nuestra ley adjetiva, y de los cuales hicieron uso, pero pretendieron una justicia inmediata, sin tener que esperar los lapsos correspondientes a la interposición y tramitación de la apelación.

Así, en el presente caso, esta Corte observa que, los representantes judiciales de la empresa Guardianes Vigiman, S.R.L., al no estar de acuerdo con la decisión dictada el 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, utilizaron el medio procesal idóneo para impugnarlo o rechazarlo, este medio es, de conformidad con lo expuesto anteriormente, el recurso de apelación con el cual, la parte afectada vería reparada la situación jurídica presuntamente violada. En efecto, sólo en caso que el juez de alzada no decidiese en el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, procedería la acción de amparo, en virtud del peligro que surge de irreparabilidad de la lesión, por la dilación judicial, como un hecho concurrente con la violación presuntamente existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales

En consecuencia, tomando en cuenta estas circunstancias y el criterio jurisprudencial expuesto, que se acoge plenamente en la presente decisión, concluye esta Corte que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose así que la parte accionante optó por recurrir a través de los medios judiciales preexistentes para atacar el acto que presume lesivo a sus derechos invocados. Así se decide.

Ello así, al ser declarado inadmisible la acción amparo constitucional en el caso autos, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., antes identificados, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-O-2006-000212
AGVS/