JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1999-022119

En fecha 4 de agosto de 1999, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 621 de fecha 28 de julio de 1999, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elsy Mariana Madriz Quiroz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, siendo su última reforma asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 323-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 04968 de fecha 25 de octubre de 1995, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lisette Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de marzo de 1999, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 1999, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 11 de agosto de 1999, la apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación de la apelación y, el 29 de septiembre de 1999, se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación y, el 7 de octubre de 1999, se agregó a los autos el escrito presentado por el abogado Henryk Eduardo García Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 47.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 14 de octubre de 1999, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 26 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 27 de octubre de 1999, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 18 de noviembre de 1999, siendo la oportunidad para la celebración de los informes, se dejó constancia que la parte recurrente presentó escrito y, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado Juan Aparicio Carrizález, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.638, apoderado judicial de la recurrente, solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dicte la decisión correspondiente. El 8 de marzo de 2005, se dictó auto de abocamiento.

Posteriormente, el 21 de abril de 2005, el representante judicial de la recurrente, solicitó se dictara nuevo abocamiento a la causa, a fin de que se decida la presente apelación, el cual fue dictado por esta Corte el 2 de junio de 2005.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 1995, la apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:

Que en fecha 25 de octubre de 1995, la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador suscribió Oficio Nº 04968, mediante el cual se autorizó a la sociedad mercantil Cable Corp TV, C.A. (CABLETEL) la utilización de la infraestructura de servicios existentes para instalar redes compatibles, en vista de que son propiedad del Municipio Libertador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Agregó que dicha autorización se basó en una comunicación emitida por la Sindicatura Municipal dirigida a la referida Dirección, aún cuando dicho informe no es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley antes mencionada.

Que en fecha 14 de octubre de 1991, la República de Venezuela y su representada suscribieron contrato de concesión, autenticado ante la notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 58, Tomo Nº 367, siendo objeto de modificación mediante Convenio modificatorio de fecha 4 de noviembre de 1991. Asimismo, indicó que el objeto de la concesión otorgada es “…organizar e instalar, en sus casos, y para prestar, administrar, operar y explotar los servicios de telecomunicaciones descritos en los párrafos A, B, C y CH de la presente cláusula, en todo el ámbito del territorio nacional e instalar, tener en propiedad y administrar las instalaciones de telecomunicaciones que se requieran para la prestación de los servicios…”, entre estos, los servicios telefónicos fijos conmutados locales, nacionales e internacionales existentes o por existir según el avance tecnológico de la telefonía y la interconexión a los mismos; los servicios de teléfonos públicos, télex, red de datos VENEXPAQ, redes privadas de telecomunicaciones, incluyendo la transmisión de señales de punto-a-punto-a-multipunto de voz, imagen, video o datos y, telefonía rural y remota existentes o por existir según los avances tecnológicos de las telecomunicaciones; y, los servicios de valor agregado, existentes o por existir. (Resaltado de la parte actora).

Afirmó que la autorización contenida en el Oficio Nº 04968 de fecha 25 de octubre de 1995 emanado de la Dirección de Control Urbano del referido Municipio, afecta la prestación de los servicios básicos de telecomunicaciones concedidos a su representada, ya que la instalación de cables de fibra óptica por personas ajenas o extrañas en los ductos o canalizaciones que su representada tiene en propiedad -como se desprende del contrato de concesión antes señalado-, trae como consecuencia que ésta pierda el control exclusivo de las instalaciones concedidas por la República y, por ende, le impide garantizar la seguridad e integridad de los equipos e instalaciones destinados a la prestación de los servicios concedidos y la calidad, continuidad, eficiencia y confiabilidad de los mismos.

Indicó que la Administración Municipal dictó el acto administrativo recurrido, autorizando la utilización de las infraestructuras subterráneas ya instaladas en virtud de que las mismas son propiedad del Municipio, fundamentado en lo indicado por el Síndico Municipal mediante comunicación Nº 007785 de fecha 20 de octubre de 1995. Así, adujo que el Síndico Municipal para emitir esa opinión sólo tomó en cuenta uno de los caracteres señalados por el legislador en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin considerar lo establecido en el artículo 113 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador.

Señaló que de las disposiciones señaladas se desprende, que las infraestructuras subterráneas, construcciones o canalizaciones, forman parte del patrimonio de su representada, puesto que: 1) No fueron construidas ni adquiridas por el referido Municipio; 2) No existen para beneficiar al Municipio; 3) No son administradas por el Municipio y, que en consecuencia el producto de la administración de tales bienes no beneficia al Municipio sino a un particular, que en este caso es la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); 4) Dichos bienes no están destinados a la prestación de un servicio público municipal, sino de un servicio público de interés nacional; 5) Los gastos de conservación de tales bienes no son sufragados por el Municipio; y, 6) El servicio de telecomunicaciones es explotado por un particular.

Que el contrato de concesión suscrito entre la República y su representada, le son entregadas dichas instalaciones a ésta para tener en propiedad los bienes destinados a la prestación del servicio de telecomunicaciones y, a su vez, se obliga a revertirlos una vez extinguida la concesión o su prórroga. Que en virtud de lo expuesto, resulta inaplicable el artículo 107 de la Ley de Régimen Municipal invocado por la Administración Municipal en el Oficio Nº 04968 de fecha 25 de octubre de 1995, pues se tergiversaron los hechos para aplicar la disposición referida, incurriendo en el vicio de abuso de poder.

Por su parte, indicó que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, en razón de que la Administración invocando el referido artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal calificó como bienes propiedad del Municipio a la infraestructura subterránea destinada a la prestación del servicio de telecomunicaciones, a los fines de autorizar el uso de la misma, cuando se evidencia que éstas no lo son. Asimismo, alegó que el artículo 76, ordinal 8°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que es facultad de los Consejos y Cabildos aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público. Por ello, afirmó que en el supuesto negado que las instalaciones o construcciones destinadas a la prestación de los servicios antes señalados sean propiedad del Municipio, el acto administrativo debía emanar del Concejo Municipal de conformidad con la norma antes indicada y, consecuencialmente, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Señaló que la Administración Municipal al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación al omitir la indicación de las razones o motivos de hecho que la llevaron a concluir que la infraestructura subterránea destinada a la prestación de los servicios de telecomunicaciones es presuntamente propiedad del Municipio Libertador, en detrimento del derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, incurriendo en violación de lo contemplado en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 13, ordinal 4°, de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.

Finalmente, por todo lo expuesto solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 04968 de fecha 25 de octubre de 1995, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1° de marzo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

En la sentencia recurrida el a quo señaló que el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente atiende a la calificación de los ductos e instalaciones subterráneas dirigidas a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, utilizados por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), como bienes del dominio público municipal.

En tal sentido, consideró necesario precisar si las instalaciones subterráneas dirigidas a la prestación de los servicios de telecomunicaciones utilizados por la recurrente se constituyen en bienes municipales, indicando que de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se descarta la posibilidad de que se traten de bienes de dominio privado, pues son de uso indirecto del colectivo, así como también que sean bienes del dominio público municipal de uso privado, pues no están destinados al uso de algún establecimiento público municipal. Así, se estableció que en el presente caso se trata de bienes afectados a la prestación del servicio de telecomunicaciones y, que dicho servicio no es un servicio público municipal al no estar previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, además de que no podría estarlo pues el numeral 22 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela, establece la materia de telecomunicaciones como competencia del Poder Nacional y, por ello los bienes afectos a dicho servicio en ningún caso podrían ser propiedad de los entes municipales, sino de la República.

En consecuencia de lo anterior, el a quo observó que los ductos instalados en el Municipio Libertador para la prestación del servicio de telecomunicaciones, los mismos no son bienes propiedad del Municipio y que ello no se ve modificado por la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, la cual está circunscrita a la materia eléctrica y no a la materia de telecomunicaciones; razón por la cual, advirtió que la Dirección Ejecutiva de Control Urbano del Municipio Libertador incurrió en falso supuesto por errónea interpretación del artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, calificando equívocamente que son propiedad del Municipio los ductos o infraestructuras subterráneas afectadas al servicio público de telecomunicaciones.

Así las cosas, declaró nulo el acto administrativo impugnado, el cual autorizó la utilización de las infraestructuras subterráneas instaladas, por incurrir en el vicio de abuso o exceso de poder, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, en la sentencia recurrida se evidencia el pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del informe suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Libertador contenido en la Comunicación Nº 007785 de fecha 20 de octubre de 1995, que sirvió de fundamento del acto administrativo impugnado. En este sentido, el a quo declaró que el mencionado informe se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto, pues se realizó una errónea interpretación del artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, calificando equivocadamente la propiedad de las infraestructuras subterráneas afectadas al servicio público de telecomunicaciones.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 1999, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó la infracción de forma sustancial o defecto de actividad de la sentencia, afirmando que el Juez sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de pronunciarse sobre los elementos probatorios cursantes en autos. Asimismo, denunció la incongruencia por incurrir en el vicio de silencio de pruebas, que conduce a la inmotivación de la sentencia recurrida, argumentando que en la sentencia recurrida se silenciaron totalmente los elementos probatorios que fueron presentados con el expediente administrativo.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, se revoque la decisión recurrida y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante adujo el representante de la recurrente que el a quo se limitó a realizar un análisis legal de lo que se entiende por bienes de dominio público y bienes del dominio municipal, interpretando lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud del cual concluyó que los bienes subterráneos utilizados para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, no forman parte de los bienes del dominio público municipal, por no llenar los extremos contemplados en el citado artículo, criterio éste que se ve reforzado al estar reservada al Poder Nacional la materia de telecomunicaciones, de conformidad con lo contemplado en el numeral 22 del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en consecuencia, el Municipio no podía autorizar a los particulares al uso de las infraestructuras subterráneas destinadas a la prestación del servicio de telecomunicaciones, pues tales bienes habían sido entregados en propiedad a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), conforme a lo establecido en las cláusulas 1 y 41 del Contrato de Concesión, el cual fue suscrito entre la República y su representada, lo que evidentemente libera al a quo de pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, pues en ningún caso las pruebas podrán desvirtuar lo previsto por el legislador. Finalmente, indicó que el alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Libertador es improcedente y, por ello solicitó que así sea declarado.

V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por la apoderada judicial del Municipio Libertador contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que esta Corte es competente para conocer en segunda instancia sobre dicho asunto conforme a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., mediante la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, dicha decisión sobre el punto que nos interesa señaló lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Libertador y, al efecto observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a los vicios de inmotivación y silencio de pruebas ambos previstos en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el vicio de inmotivación denunciado contra el fallo recurrido y, al efecto observa que el mismo está referido a una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y, d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación.

Así, aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto, pasa esta Corte a revisar si la sentencia impugnada incurre en el mencionado vicio y, para ello observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso alegaron las partes, así como el contenido del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 04968 de fecha 25 de octubre de 1995, emanado de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, mediante el cual se autorizó a la sociedad mercantil Cable Corp TV, C.A. (CABLETEL) la utilización de la infraestructura de servicios existentes para instalar redes compatibles, en vista de que son propiedad del Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que establece que son bienes municipales los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio del Municipio, o aquellos que haya adquirido o adquiera el Municipio, o se hayan destinado o destinen a algún establecimiento público del Municipio.

Efectivamente, en la sentencia examinada el a quo realizó un exhaustivo análisis de la naturaleza de las infraestructuras subterráneas debatidas, en el sentido de determinar si eran o no bienes propiedad del Municipio, estimando finalmente que dichas instalaciones no podrían ser bienes municipales -tal como erróneamente lo indica el acto administrativo recurrido-, pues éstos se encuentran enfocados a la prestación de un servicio de telecomunicaciones, materia que es competencia del Poder Nacional, según lo consagraba el numeral 14 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela; razón por la cual declaró que los bienes afectos a dicho servicio son propiedad de la República, resultando entonces inaplicable el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, tal como lo indicó el a quo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que habiendo emitido el a quo un pronunciamiento decisorio con suficientes motivos de hecho y de derecho, apreciando los alegatos esgrimidos por las partes, la sentencia apelada no adolece del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.

Por otro lado, respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante tenemos que éste ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido, tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que si bien es cierto que el Juez de instancia en apariencia no realizó análisis alguno del material probatorio que corre a las actas del expediente, no es menos cierto que, al momento de pronunciarse sobre los vicios denunciados por la recurrente, analizó el alcance y contenido de las normas que sirvieron de fundamento a la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador para otorgar la autorización cuestionada, resultando de dicho análisis la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado.

En efecto, el caso de autos se circunscribe al análisis del artículo 107 de la derogada Ley de Régimen Municipal, por ser éste el fundamento jurídico del acto administrativo recurrido al ser erróneamente interpretado por el Ente Municipal, cuando lo cierto es que el régimen de las telecomunicaciones es competencia del Poder Público Nacional, tal como lo establecía el artículo 136, numeral 22 de la Constitución de la República de Venezuela, HOY dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 156, numeral 28 y, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Así, constata esta Corte que resultó innecesario analizar todos los medios probatorios porque el punto en el cual se basó la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido es una cuestión de mero derecho, esto es, cuando no hay elementos fácticos sobre los cuales discutir para resolver la controversia, sino que basta con la simple confrontación de las normas jurídicas aplicables para la resolución de la misma. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante. Así se declara.

Declarado lo anterior, cabe acotar que si bien la decisión apelada no incurre en los vicios de la sentencia alegados por la parte apelante, esta Corte observa que el a quo analizó la presencia del vicio de falso supuesto “por errónea interpretación del artículo 107 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal”, en la emisión del acto administrativo impugnado, concluyendo posteriormente en la declaratoria de nulidad del acto administrativo por incurrir en abuso o exceso.

Al respecto, resulta necesario aclarar que el vicio de abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, esto es, a todo aquello que propasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pues si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada legalmente. Asimismo, se observa que este vicio está íntimamente ligado a la competencia como requisito de validez de los actos administrativos y consiste en ejercer funciones que no le están atribuidas, o aún cuando lo estén, la Administración se excede, va más allá del límite de acción que la ley le fija.

En este sentido, esta Corte debe señalar, que se ha sostenido que la competencia es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, debiendo ser conferida por la Ley, y en principio debe ser ejercida directa y exclusivamente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por esta Corte, Expediente 96-17727).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece expresamente lo siguiente:

“…La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares…”.
En consonancia con el principio de legalidad, los órganos que conforman el Poder Público deben actuar dentro del ámbito de su competencia, entendida ésta, como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

En este orden de ideas, se constata que si la Administración actúa fuera del ámbito de competencia establecida por Ley, incurriría al dictar el acto impugnado en el vicio de extralimitación de atribuciones. Al respecto, se debe resaltar que la extralimitación de atribuciones es fundamentalmente un vicio de incompetencia y, además de orden público, por cuanto se incurre en el mismo, cuando el órgano administrativo ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por una norma expresa ni que pueden deducirse de la atribución legal de un poder discrecional, o cuando invade competencias que están legalmente atribuidas a otro órgano.

En el caso que nos ocupa, la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador incurrió en el referido vicio al dictar el Oficio Nº 04968 de fecha 25 de octubre de 1995, autorizando a la sociedad mercantil Cable Corp TV, C.A. (CABLETEL), la utilización de la infraestructura de servicios existentes para instalar redes compatibles; por lo que resulta forzoso para esta Corte concluir que el mencionado Ente Municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al dictar el acto recurrido siendo incompetente para ello, puesto que tal como lo señaló el a quo, los bienes cuestionados son competencia del Poder Público Nacional de conformidad con lo consagrado en el artículo en el artículo 156, numeral 28 de la Constitución y, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, violando de esta manera, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es imperioso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y, confirmar en los términos expuestos dada la reforma de la motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 1° de marzo de 1999. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisett Carolina Perdomo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de marzo de 1999, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elsy Mariana Madriz Quiroz, apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 04968 de fecha 25 de octubre de 1995, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos dada la reforma de la motiva la sentencia dictada el 1° de marzo de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-1999-022119
AGVS.