JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001737

En fecha 7 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0787-03 de fecha 5 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CENEIDO JOSÉ LEAL MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.892.354, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) días de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 20 de mayo de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación y, en fecha 17 de junio de 2003, el ente querellado consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 19 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de julio de 2003, sin que las partes promovieran algún medio probatorio.

El 3 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día despacho para que tuviese lugar el acto de informes y, en fecha 30 de julio de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 6 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional. En el cual escrito libelar adujeron lo siguiente:

Que su representado ingresó en el Congreso de la República el 30 de enero de 1984, laborando de manera interrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años.

Que en fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a su representado del cargo de Asistente Administrativo III, mediante Resolución sin número de la misma fecha, por tener más de diez (10) años de servicio para el Poder Legislativo.

Que su representado recibió como pago por prestaciones sociales la cantidad de Seis Millones Ochocientos Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con Diez Céntimos (Bs. 6.815.488,10), pero el pago doble de tales prestaciones asciende a la cantidad de Trece Millones Seiscientos Treinta Mil Novecientos Setenta y Seis con Veinte Céntimos (Bs. 13.630.976,20); por tanto, a la Asamblea Nacional le corresponde pagar un saldo deudor de Seis Millones Ochocientos Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con Diez Céntimos (Bs. 6.815.488,10).

Que se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó se condenara a la Asamblea Nacional al pago de las prestaciones sociales pendientes que asciende a la cantidad de Seis Millones Ochocientos Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con Diez Céntimos (Bs. 6.815.488,10); que se indexe dicho pago y, que se condene al ente querellado a pagar los intereses de mora en el pago de las prestaciones.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:

Que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que toda acción con base a dicha ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las mismas, puesto que una vez finalizada la relación de empleo, los problemas presupuestarios que enfrenta la Administración Pública y los trámites necesarios para su conformación y cancelación, hace necesario que el ex-funcionario tenga que esperar el cumplimiento voluntario y efectivo de la obligación, por lo que se encuentra en una situación de incertidumbre frente a su posible actuación.

Que ante tal situación, en uso de la potestad constitucional contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habría que desaplicar el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que, sin embargo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, los argumentos esgrimidos no podían ser extendidos a dicha reclamación, ya que si se entiende que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales, señalando lo elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que se estaría en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular; por tanto, en este supuesto de hecho resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 27 de julio de 2000, para el día 29 de enero de 2001, momento en el cual presentó el querellante su escrito libelar, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativo y, tal declaratoria, traía como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 84, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que la sentencia apelada se dictó en contravención de la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya sentencia líder N° 2002-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, establece que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, y, que la obligación de cancelarlas no puede ni debe menoscabarse por un lapso de caducidad.

Que la demanda tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales y, siendo éstas un derecho fundamental, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha considerado que debe ser garantizado por los operadores de justicia.

Que los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal, el cual no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad.

Que el artículo 1977 del Código Civil, establece que todas las acciones personales prescriben por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley y, en consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía.

En virtud de lo expuesto, solicitó que fuese revocado el fallo dictado por el Tribunal Primero de Transición y que se ordenara al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa.


IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2003, el abogado Eulalio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.452, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el recurrente trata de argumentar que la base normativa de su apelación, se encuentra en el hecho de ser el artículo 1977 del Código Civil, el que regula la relación de empleo entre su representado y la Asamblea Nacional.

Que bajo ninguna circunstancia, la presente causa se encuentra en el ámbito de la jurisdicción laboral, no pudiendo aplicar la legislación que a ella rige.

Que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso en concreto consagra lo relativo a la caducidad.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente y, en consecuencia, se confirmara el fallo dictado por el Tribunal a quo.



V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2003. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo destaca esta Corte que si bien en el escrito de fundamentación de la apelación, el recurrente, apelante ante esta instancia, no denunció de manera expresa los vicios en los cuales había incurrido el Juzgado a quo, si manifestó expresamente su disconformidad con el aludido fallo al expresar que la sentencia se dictó en contravención de la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2002-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, razón por la cual pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ceneido José Leal Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:

Estimó el a quo, que en virtud del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales al ser una recompensa por el tiempo de servicio prestado, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa resultaba insuficiente para otorgar la oportunidad al funcionario de formular su reclamación con relación al pago de dichos conceptos, razón por la cual, habría que desaplicar el mencionado artículo contentivo del lapso de caducidad de la acción.

Sin embargo, precisó el a quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, que los argumentos esgrimidos anteriormente, no pueden ser extendidos a tal reclamación, ya que si se entendía que el lapso de caducidad debe comenzar a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que se estaría en presencia de un contradictorio entre el Órgano o Ente administrativo y el particular quién estima errónea la manera de determinar el referido monto; no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, debe precisar esta Corte que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose las prestaciones sociales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones ejercidas para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Igualmente, se señaló que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, era una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, se consideró que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
Así las cosas, constata esta Corte que el recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales el 27 de julio de 2000 y, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de reclamar la diferencia en el pago de las mismas, se introdujo el 29 de enero de 2001; por tanto siendo que esta Corte dejó por sentado el criterio según el cual los funcionarios disponen de un (1) año para ejercer tal acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la querella interpuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haber operado la caducidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.


En virtud de lo anterior, se ordena al mencionado Juzgado, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CENEIDO JOSÉ LEAL MORENO, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL,.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.


Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-R-2003-001737
AGVS