JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000020


En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01605-03 del 18 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana LUISA NOEMÍ SUBERO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 5.900.110, asistida por el Abogado Jesús R. Zorrilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.451, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 413 de fecha 10 de enero de 1996, emanada del MINISTERIO DE FOMENTO, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Almacenista II, adscrita a la Dirección de Servicios Generales de la Dirección General Sectorial de Administración del referido Ministerio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana, asistida por el Abogado Humberto Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.297, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de octubre de 2000, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 06 de julio de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 21 de julio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 02 de agosto del mismo año.
Por auto en fecha 28 de septiembre de 2005, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se fijó para el día 03 de abril de 2006, la celebración del acto de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, se dijo “vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 1996, la ciudadana Luisa Noemí Subero Ramos, asistida por el Abogado Jesús R. Zorrilla, interpuso ante el Tribunal de Carrera Administrativa, querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 413 de fecha 10 de enero de 1996, emanada del Ministerio de Fomento, con base en las consideraciones siguientes:

Relató, que en fecha 22 de septiembre de 1995, fue agredida física y verbalmente “…en los pasillos del piso 4 del edificio Norte, Centro Simón Bolívar…”, por la funcionaria Cecilia Rebeca Vieria, quien se desempeñaba como Analista de Personal I, adscrita a la División de Captación, Planificación y Evaluación de Carrera. En este sentido, señaló, que en fecha 25 de septiembre de 1995, envió comunicación dirigida al Jefe de Personal, informándole de lo ocurrido, asimismo, la ciudadana Hilda Yhajaira Poleo, quien se desempeña como Analista de Personal VI, presentó una denuncia en contra de su persona, por los hechos acaecidos.

Indicó, que a través de la Resolución N° 268 de fecha 31 de octubre de 1995, el Director de la Oficina Sectorial de Personal, le notificó de los cargos levantados en su contra, destacando la querellante, que en este acto el mencionado Director “…hizo un pronunciamiento de fondo, excediendo los límites de su competencia, manifestando previamente su opinión en el asunto y adelantar criterio en está etapa que sólo corresponde a la Consultoría Jurídica…”, y que además, “…no existe prueba plena de mí responsabilidad como funcionaria pública de la falta que se me imputa en la denuncia …omissis… además no indica el lugar y fecha donde se dictó el acto, titularidad del funcionario que la suscribe, sello de la Oficina y las declaraciones de testigos son extemporáneas y también por existir razones de inhabilidad…”.

En este sentido, denunció que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se le conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa “…violentando de tal manera los Artículos 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…”.

Señaló, que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 413, de fecha 10 de enero de 1996, cuya nulidad se solicita, emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto fue suscrito por el Director de la Oficina Sectorial de Personal, y debió ser dictado por el Ministro de Fomento”…como autoridad del organismo por disposición especial de la Ley…”.

Asimismo, alegó, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, “…por manifiesta irregularidades en la apertura de la Averiguación Administrativa, ya que el procedimiento se inició a instancia de parte no interesada…”.

Además, denunció, que el acto recurrido infringió los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, a su entender, se encuentra viciada la fundamentación de dicho acto.

En conclusión, denunció la violación de actos esenciales del procedimiento en la averiguación administrativa, de normas de orden constitucional y legal como son el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgada por sus jueces naturales, además por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, y por desviación de poder “…al Destituir de manera arbitraria a una funcionaria que por lo demás actuó en legitima defensa…”.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando en el mencionado Ministerio, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2000, el Tribunal de Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Como punto previo al fondo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la parte actora, por tratarse de materia que interesa al orden público, lo cual puede hacer in límini litis o previo al fondo, como se hace ahora y al respecto observa:
...omissis…
En el presente caso, el director de la Oficina Sectorial de Personal fue sólo el notificante de una decisión, tal como así lo autorizó el Director General del ente querellado, quien, de conformidad con la Resolución N° 1.024 de fecha 10 de Abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N°. 35.961 del 11 de abril de 1.995, en ejercicio de la delegación otorgada en el Numeral 12 de la mencionada Resolución N° 1.024, la cual tuvo a la vista este Sentenciador; vista la opinión emitida por la Consultoría Jurídica y revisado el expediente disciplinario resolvió destituirla del cargo que venía desempeñando, todo lo cual evidencia, con meridiana claridad, que entraba en la esfera de la competencia de quien emanó el acto y así se declara.-
Por otra parte, el Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio, para la época, Ministerio de Fomento, colocó al final del Oficio N°. 23 de fecha 24 de Enero de 1.996, contentivo de la notificación de la resolución N°. 413 del 10 de Enero de 1.996, lo datos referentes a la delegación de atribuciones y firmas otorgadas al Director General, sin arrogarse él la competencia, en consecuencia, el Tribunal desestima los alegatos del abogado asistente en cuanto a la incompetencia y así se declara.-

Igualmente, como punto previo al fondo, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la tacha interpuesta por la parte accionante y observa:

Vista la certificación realizada por la Secretaría de este órgano jurisdiccional …omissis… es evidente su extemporaneidad de conformidad con lo previsto en el Unico Aparte del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica al señalar, que la tacha incidental de documentos debe ser propuesta dentro de los cincos (05) días siguientes a la presentación en autos, del documento o documentos que puedan ser objeto de tacha de falsedad.- Así se declara.-

Pasa el tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto se tiene que:
…omissis…
Ahora bien del análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas por los funcionarios señalados ut-supra, se evidencia con meridiana claridad, que las mismas son ratificados, en diferentes oportunidades por los mismos, y que los hechos se suscitaron en el día tantas veces mencionado, es decir, el 22 de septiembre de 1.995, las cuales no han sido transcritas por este Tribunal, debido al uso vulgar del vocabulario empleado y así se declara.-

…omissis…

Analizadas las declaraciones de los testigos presentados por la parte recurrente, el Tribunal constata que, según la testimonial depuesta, por el ciudadano David Urbáez Tomás José, él solo observó que una persona, un poco nerviosa, le habló duro a Luisa Noemí Subero, pero que no hubo agresiones ni luchas físicas; por su parte, Carlos Alberto Mijares López, nada escuchó por cuanto tenía puesto unos audífonos, pero que por los gestos que observó que una señora estaba reclamándole algo y el ciudadano Cristian Ramón Sojo Castillo expresó que, cuando iban al piso 6, apareció una señora, la de los supuestos hechos y le habló en tono fuerte y que cuando empezaron a hablar ellos se retiraron hacia el ascensor.-

Analizadas, igualmente, las testimoniales promovidas y evacuadas, por la hoy recurrente, en sede administrativa, concluye el Tribunal que las mismas no desvirtuaron los hechos sucedidos el 22 de Septiembre de 1.995.-

Por lo anteriormente explanado, este juzgador estima que, existieron situaciones propias que tipifican el supuesto de hecho previsto en el artículo 62, Ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en su específico vías de hecho, injuria y conducta inmoral en el trabajo, imputable a la hoy querellante, en virtud de lo cual, el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 413 de fecha 01 de octubre de 1996, se encuentra ajustado a derecho y así se declara.-

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 06 de julio de 2005, la ciudadana Luisa Noemí Subero Ramos, asistida por el Abogado Humberto Pisani, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Denunció, la incompetencia del Director General del Ministerio de Fomento para dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto a su entender, debió emanar del Ministro de Fomento, a quien le corresponde el manejo en materia de administración de personal.

Expuso, que el Tribunal a quo interpretó de manera errónea el parágrafo único del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender, éste no establece que una vez presentado el instrumento exista la obligación de tacharlo al 5° día siguiente.

Indicó, que el a quo no consideró las inhabilidades a las cuales estaban sujetos los testigos que declararon en su contra, los cuales tenían interés directo o indirecto en la resulta del procedimiento.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Luisa Noemí Subero Ramos, asistida por el Abogado Humberto Pisani, y a tal efecto observa:

Denunció la apelante, la incompetencia del Director General del Ministerio de Fomento para dictar el acto administrativo de destitución impugnado, por cuanto a su entender, es el Ministro de Fomento, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, “…a quien corresponde el manejo en materia de administración de personal…”.

Al respecto, esta Corte observa, del análisis del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 413 de fecha 10 de enero de 1996, de fecha 27 de junio de 2003, que él mismo fue dictado por el Director General del Ministerio de Fomento, en ejercicio de la delegación de firma y atribuciones que le fuese atribuida en la Resolución N° 1024 de fecha 10 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.691 de fecha 11 de abril de 1995.

En este sentido, debe señalarse que ha sido pacífica y reiterada la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal el establecer que la delegación de atribuciones se constituye cuando el órgano titular de una competencia atribuida por ley, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo publicado en la Gaceta Oficial pertinente, su ejercicio a un órgano subalterno. Esta delegación comporta una transferencia de facultades de decisión, por tanto, el delegado ejerce las atribuciones de la misma manera como sólo podía hacerlo antes su superior.

Siendo ello así, se evidencia que el Director General del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, tal y como lo sostuvo el a quo, actuó dentro del ámbito competencial de sus funciones, en ejercicio de la delegación de firma y atribuciones, conferida por el ciudadano Ministro de Fomento a través de la Resolución N° 1024 de fecha 10 de abril de 1995 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.691 de fecha 11 de abril de 1995, que en su numeral 12, se desprende que se le atribuyó la competencia en materia de administración de personal. En consecuencia, se desecha el alegato referido a la incompetencia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida al supuesto error en el que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa al declarar extemporánea la tacha propuesta, por cuanto a su entender, si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece la obligación del tachante de presentar el escrito en el cual se fundamenta la tacha, al quinto (5to) día siguiente de su formulación, ésta (la tacha) puede proponerse en cualquier grado y estado de la causa. Al respecto, debe esta Corte realizar las precisiones siguientes:

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 1997 (folio 39), presentada por la querellante ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se propuso la tacha parcial del expediente administrativo consignado por ante el referido Tribunal y agregado a los autos en fecha 13 de febrero de 1997.

De la lectura del fallo impugnado se advierte que el Tribunal de Carrera Administrativa declaró extemporánea la tacha propuesta por la parte querellante, en virtud de no haberla formulado dentro de los cincos (5) días siguientes a la presentación en autos del expediente administrativo.

Ahora bien, debe señalarse en primer término, que el expediente administrativo, ha sido considerado por la Jurisprudencia de esta Corte, instrumento público administrativo, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, se ha pronunciado en los siguiente términos:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”

Siendo ello así, resulta necesario destacar, que existe en nuestro ordenamiento jurídico un medio de impugnación que puede ser utilizado por la partes contra de dichos documentos, como lo es la tacha de falsedad, bien sea por vía principal o incidental, con base en algunas de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Cuando se propone como acción principal debe efectuarse por demanda escrita, pero cuando se propone en vía incidental, la incidencia planteada no puede calificarse como un juicio autónomo, puesto que ella se genera a partir de un juicio principal con el cual tiene vinculación, y su finalidad es la de lograr la declaratoria de falsedad del instrumento promovido en dicho juicio.

Determinado lo anterior, esta Corte advierte que la controversia radica en determinar cúal es la oportunidad procesal para proponer la tacha de los instrumentos públicos por vía incidental. A tal efecto, esta Corte observa, que el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil prevé que este medio de impugnación puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, caso: Inversiones de Occidente, C. A. (INVOCA), estableciendo lo siguiente:

“…De un análisis de las normas legales transcritas, como del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, no estableciendo el legislador oportunidades ni situaciones distintas para ello. Así los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha, sólo comienzan con la interposición de la misma, teniendo el tachante la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual…”. (Negrillas de la Corte).


Así pues, de conformidad con la norma antes indicada y con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, queda en evidencia que la tacha de instrumentos públicos por vía incidental puede proponerse en cualquier grado y estado de la causa, y que los lapsos preclusivos a los que hace referencia el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, comienzan a partir de que ha sido propuesta y no desde la consignación a los autos del instrumento del cual se pretende se declare su falsedad.

Es por ello, que a juicio de esta Corte, el Tribunal de la Carrera Administrativa al declarar la extemporaneidad de la tacha propuesta por considerar que debió ser interpuesta dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación del expediente administrativo, violó las disposiciones previstas en el Código adjetivo civil. Aunado a ello, la tacha incidental puede ser decisiva en el procedimiento, es decir, que la certeza del documento puede afectar la cuestión de fondo, por cuanto el procedimiento de destitución debe constar en el expediente administrativo, precisamente el documento tachado parcialmente, de tal manera que dicha tacha, sin duda influye en la declaratoria con lugar o sin lugar de la querella, esto es, que de ser declarada procedente la tacha de falsedad propuesta, los documentos tachados quedan fuera del proceso, y el Tribunal a quo no podrá valorarlos para dictar el fallo definitivo, razón por la cual, esta Corte estima que el Tribunal a quo incurrió en una errada interpretación del contenido de la norma prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y no decidió conforme a las normas del derecho, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Luisa Noemí Subero Ramos, asistida por el Abogado Humberto Pisani, y anula la sentencia apelada. Así se decide.

Es de hacer notar, que del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, esta Corte advierte que una vez propuesta la tacha, la querellante presentó escrito de formalización de la misma (ver folios 40 al 43), no evidenciándose de autos, que el mismo, fuese contestado por la representación judicial del Ministerio querellado.

Ahora bien, por cuanto esta Alzada declaró la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal a quo, repone la causa al estado en que el Tribunal a quo que en este caso corresponderá serlo al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado la supresión del Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de que sustancie la incidencia de tacha, atendiendo a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las prerrogativas procesales con las que cuenta la Administración Pública, en virtud de que la reposición es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina una institución de carácter procesal, la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de la partes por infracción de normas legales, es decir, para corregir vicios procesales que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes, como sucedió en el caso de autos. Así se decide.

Por último, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de sustanciar la incidencia de tacha y posteriormente decidir el fondo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana LUISA NOEMÍ SUBERO RAMOS, asistida por el Abogado Humberto Pisani, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 23 de octubre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio
2. ANULA el fallo apelado.
3. REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, sustancie la incidencia de tacha y decida posteriormente el fondo de la causa.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que se decida la presente causa
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-R-2004-000020
JTSR