JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000766


En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1770 del 22 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.427.568, actuando con el carácter de Director – Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MARIA BURGOS & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1994, bajo el N° 23, Tomo 8-A, debidamente asistido por la Abogada Ligia López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.375, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 002373 dictada en fecha 1 de mayo de 2001, por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, al inmueble identificado como Edificio “San Antonio de Padua”, ubicado en la Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, en la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 3.247.840,10) .

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Enrique Mogensen Motta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Inquilinos del inmueble identificado con el nombre “San Antonio de Padua”, contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 18 de abril de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17 y 18 de abril de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2001, por la parte recurrente en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 002373 dictada en fecha 01 de mayo de 2001, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Indicó, que “…En fecha 14 de mayo del 2.001, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó la resolución N° 002373 fijando el canon de arrendamiento a un inmueble propiedad de mi representado , constituido por seis viviendas y cuatro locales comerciales del inmueble identificado como Edificio “SAN ANTONIO DE PADUA”…”.

Señaló, que “…Dicho canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.247.840,10), mensuales…”.

Denunció, que “…El órgano regulador omitió en la Resolución impugnada los valores establecidos en el artículo 29 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Asimismo, omitió las medidas de los inmuebles en los cuales se determina el área del inmueble arrendado, el valor por metros cuadrados del inmueble, determinado mediante análisis del valor del terreno sobre el cual está construido el edificio; la zonificación según el plano regulador vigente; las arterias viales y calles circundantes; los servicios públicos y privados existentes en la zona; la pavimentación de las calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares; edad y características de la construcción; la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con identificación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de Inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de la elaboración del informe, para determinar el valor real del inmueble cuya regulación se solicitó a los fines de establecer el canon de arrendamiento…”.

Por último, solicitó que se “…proceda a reestablecer la situación jurídica lesionada por dicho acto administrativo, fijando un nuevo canon de arrendamiento al inmueble propiedad de mi poderante, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema e Justicia con base a un procedimiento de evaluación conforme a la Ley…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Del avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento el cual calculó los porcentajes rentables establecidos por la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de las áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.
Así mismo se observa, que en dicho avalúo no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales por tanto, deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Estas diferencias quedan claramente evidenciadas, al cotejar dicho avaluó con el informe pericial inserto a los folios 193 al 203 de este expediente, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos designados y juramentados en el presente juicio, para la elaboración del mismo.
Dicho informe describe al inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la Zonificación, según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local; las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana, y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.

Ahora bien, por cuanto la referida experticia ha sido evacuada con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga mérito probatorio pleno a la prueba de experticia evacuada. Así se decide.

Así mismo, en virtud de la notable diferencia existente entre los valores que arroja la prueba de experticia mencionada y los establecidos por la Administración, es forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado por esta última, adolece de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto administrativo mediante el cual se fijaron los alquileres, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la Resolución recurrida está viciada de ilegalidad, y así se decide.

Decidida la nulidad de la Resolución impugnada, resulta inoficioso para este Tribunal examinar los demás alegatos, en consecuencia no emite pronunciamiento alguno sobre los mismos y así se declara.

…omissis…

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito (sic), viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

En virtud de la decisión anterior, estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables a la materia, razón por la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio pleno, se resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 1.214.909.058,73) el cual resulta de la ponderación sobre este valor de los siguientes factores, (Mercado, Fiscal y Compra), aplicando sobre este valor dando un porcentaje de rendimiento anual del 9%, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para Vivienda y Comercio, en la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.111.817,94)…”


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por el apoderado judicial de los inquilinos del inmueble regulado y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 336) que desde el día 22 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 18 de abril de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Enrique Mogensen Motta, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Inquilinos del inmueble identificado con el nombre “San Antonio de Padua”, contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, actuando con el carácter de Director – Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MARIA BURGOS & ASOCIADOS, C.A., debidamente asistido por la Abogada Ligia López, contra la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-000766
JSR/-