JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000824

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio N° 04-0388 de fecha 1° de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Vargas Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.875, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR HERRERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.923.517, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día diez (10) de abril de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de abril de 2006.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2004, el apoderado judicial del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. En el escrito de interposición del recuso el apoderado judicial del recurrente adujo lo siguiente:

Que su representado se desempeñaba como Agente en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, desde el mes de junio de 1995 y, que en fecha 22 de abril de 1997, mediante Resolución emanada de la Dirección General del referido Instituto, fue destituido de su cargo.

Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y que el acto administrativo fue dictado en ausencia de base legal.

Que el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, no probó que su representado estuviera incurso en alguna causal de destitución.

Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo contraviniendo las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, pues no se le aplicó un procedimiento previsto en la ley; no fue formalmente notificado de la apertura del procedimiento; el funcionario dictó su decisión sin valorar las pruebas aportadas y que el írrito procedimiento degeneró en una decisión, cuyo dispositivo consiste en la aplicación de una sanción no prevista en instrumento jurídico alguno.

Finalmente, solicitó fuese declarado con lugar el recurso interpuesto, se decretara la nulidad del acto administrativo, se reincorporara a su representado y se condenara en costas al ente municipal.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamente en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Que a partir del 29 de octubre de 1997, el recurrente pudo haber interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del término de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales vencieron el 28 de enero de 1998.

Que desde el 28 de octubre de 1997, fecha en la cual venció el lapso para decidir el recurso jerárquico, a la interposición del recurso, esto es, 9 de marzo de 2004, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el previsto en la norma antes citada; en consecuencia la acción está caduca, lo que obliga al Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la misma.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Vargas Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Victor Herrera Álvarez y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Negrillas de la Corte).

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio ciento quince (115) del presente expediente judicial, auto de fecha 17 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 20 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 10 de abril de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo tanto queda firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Rafael Vargas Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Victor Herrera Álvarez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

2. SE DEJA FIRME la sentencia apelada.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-R-2004-000824
AGVS